DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado. La
retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al
total de la del Subsecretario de Estado.
En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº
16.713 de 3 de octubre (+) de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia
de tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del
Directorio con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario
sus retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los
artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21
de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones
establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en
ese momento.
(+) Donde dice: "octubre de 1995", debe decir: "setiembre de 1995".