Establécese como condición necesaria que los referidos bienes hayan sido adquiridos bajo el régimen de Impuesto al Valor Agregado en suspenso, y que la enajenación de los mismos sea realizada a consumidores finales a una tasa superior al 0% (cero por ciento). A tales efectos se consideran comprendidas las adquisiciones realizadas a contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 359/016 de 14/11/2016 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 303/016 de 19/09/2016 artículo 2.