FIJACION DE LA TASA DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 27/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 36
Referencias a toda la norma
  Visto: el decreto 3/983 del 5 de enero de 1983, que regula el sistema de
devolución de impuestos indirectos a las exportaciones.

  Considerando: I) Que el artículo 1º del decreto mencionado establece que
las tasas de devolución de dichos impuestos por productos, serán fijadas
por el Poder Ejecutivo;

II) La necesidad de establecer dichas tasas para determinados productos
ajustada a las normas del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT).

  Atento: a lo expuesto,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase provisoriamente la tasa de devolución de impuestos indirectos a
aplicar sobre el valor FOB de exportación de los productos que se indican
a continuación:

     Rubro Nade               Porcentaje
     42.03.01.01                   2,6
     42.03.01.99(*)                2,6
     42.03.02.01                   1,7
     42.03.02.99                   1,0
     42.03.09.01                   1,3
     42.03.09.99                   1,0
     42.03.11.03                   1,7
     42.03.11.99                   1,3
     43.03.01.02                   1,0
     43.03.02.03                   1,7
     43.03.03.01                   1,0

(*) excepto partes componentes para cinturones (puntas y sostenes
de hebillas).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Encomiéndase a la Comisión Asesora creada por el decreto 3/983 del 5 de
enero de 1983 la fijación para los productos mencionados en el artículo
anterior de los porcentajes definitivos, los que serán retroactivos a la
fecha de vigencia del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1º del
presente decreto quedan excluidas del régimen de Financiamiento de
Exportaciones a que hace referencia la circular No. 1.229 del Banco
Central del Uruguay del 5 de julio de 1985.

Artículo 4

   El presente decreto tendrá vigencia y será de aplicación a las
solicitudes de embarque que se registren ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay del día de su publicación en dos diarios de la
capital.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS JOSE PIRAN - ROBERTO
VAZQUEZ PLATERO
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