IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS - TASAS CONSULARES - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 04/07/1990
Publicación: 26/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 27
  Visto: estos antecedentes elevados por la Dirección General de
Generación y Transferencia de Tecnología del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.

  Resultando: I) Con fecha 31 de octubre de 1988 fue suscrito el contrato
de Préstamo 524/OC- UR, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco
Interamericano de Desarrollo, con el objetivo de desarrollar y fortalecer
el sistema de generación y transferencia de tecnología agropecuaria en el
país;

              II) En el Anexo B del mencionado Contrato de Préstamo se
establece el reglamento de licitaciones, disponiéndose el procedimiento de
Licitación Pública Internacional para los casos en que el valor del
suministro supere el equivalente a U$S 200.000 permitiendo así la libre
concurrencia de paises miembros del Banco;

             III) En el mismo Anexo B precitado se establece el
procedimiento aplicable en los casos en que el valor del suministro
resulte, inferior a la suma referida, haciéndose remisión a la legislación
nacional.

             IV) La Dirección General de Generación y Transferencia de
Tecnología, en su carácter de organismo ejecutor del Proyecto de
Generación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, sugiere la
exoneración del pago de recargos y gravamenes, a los bienes que hayan de
importarse, al amparo de las normas legales vigentes y en atención a su
particular naturaleza y destino.

  Considerando: conveniente, por lo expuesto, efectuar las exoneraciones
aconsejadas por la Dirección General de Generación y Transferencia de
Tecnología.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959,
artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 4º
inciso B y artículo 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977, el
primero con la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 14.988,
de 7 de enero de 1980, y artículo 1º del decreto ley 14.264, de 9 de
setiembre de 1974.

 El Presidente de la República 

                                   DECRETA:

Artículo 1

  Los bienes importados, que se adquieran en el marco del Contrato de
Préstamo 5214/OC-UR, celebrado entre la República Oriental de Uruguay y el
Banco Interamericano de Desarrollo, estarán exonerados del pago de
tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma y de los
recargos establecidos en aplicación de lo dispuesto por el artículo 251 de
la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo fijado por el
decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas consulares, conforme a lo
dispuesto por el artículo 524 del decreto ley 14.189, de 10 de abril de
1974, reduciéndose, asimismo, al 0% del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado
por el artículo 4º inciso B y artículo 27 del decreto ley 14.629, de 5 de
enero de 1977, el primero con la redacción dada por el artículo 2 del
decreto ley 14.988, de 7 de enero de 1980, y de I.V.A. e IMESI, conforme a
lo establecido en el artículo 1 del decreto ley 14.264, de 9 de setiembre
de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - GUSTAVO FERRES - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA SILVA -
AUGUSTO MONTESDEOCA
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