EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 14. AGENCIAS DE VIAJES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1, "Comercio", subgrupo Nº 14 "Agencias de Viajes", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1º de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse en un 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento)
con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio"
subgrupo Nº 14 "Agencias de Viajes", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta
de este ajuste salarial en la medida que exista debida constancia de ello.
En consecuencia del incremento establecido precedentemente, los salarios mínimos por categoría serán los siguientes:
Personal Administrativo N$ mensuales
Categoría I Cadete 36.977
Categoría II Telefonista - recepcionista y Auxiliar 3º 45.195
Categoría III Auxiliar 2º, Secretario 54.782
Categoría IV Cajero 61.520
Categoría V Auxiliar 1º, Secretario Ejecutivo 65.463
Categoría VI Jefe de Administración 72.732
Personal de Servicio N$ mensuales
Categoría I Portero, Sereno, Limpiador 36.977
Categoría II Chofer 45.195
Personal Especializado N$ mensuales
Categoría II Auxiliar de Ventas o Reservas,
Promotor 45.195
Categoría III Guía, Oficial 3º 54.782
Categoría V Oficial 2º; Guía bilingüe 65.463
Categoría VI Oficial 1º 72.732
Categoría VII Jefe de Ventas 83.506
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.