REGLAMENTACION DE LA LEY 20.383, RELATIVA A LA REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR RADIOFUSION O SUSCRIPCION
III - DE LOS LICENCIATARIOS DE SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO
AUDIOVISUAL (SEDICA)
Artículo 10
Excepciones. El Poder Ejecutivo podrá excepcionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y literales D), E) y F) y el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, en el caso de transferencias de la titularidad de licencias de televisión para abonados (artículo 21 de la Ley) cuando existan razones debidamente fundadas, conforme a los principios de igualdad, razonabilidad, sana crítica y proporcionalidad.
Por otra parte, los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales D), E) y F) y el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, no serán aplicables a aquellos servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente y se encuentren prestando el servicio en forma regular y efectiva con anterioridad a la vigencia de la Ley que se reglamenta.