REGLAMENTACION DE LA LEY 20.383, RELATIVA A LA REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR RADIOFUSION O SUSCRIPCION
VIII - CONDICIONES DE OPERACION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS
Artículo 33
Modificaciones a los canales radioeléctricos. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), podrá cambiar un canal radioeléctrico previamente asignado o modificar sus características o las condiciones de funcionamiento autorizadas, incluyendo la disminución de espectro asignado, cuando convenios o acuerdos internacionales, cambios tecnológicos, motivos de interés general o la conveniencia de efectuar un uso más eficiente del espectro así lo hicieren necesario.
El Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), según corresponda, podrán requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias, la migración de banda de sus sistemas, si ello resultare necesario como consecuencia de cambios en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, como ser:
a) Por razones de interés público.
b) Por razones de seguridad nacional.
c) Para la introducción de nuevas tecnologías.
d) Para solucionar problemas de interferencia perjudicial.
e) Para dar cumplimiento a acuerdos internacionales.
En su caso, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) establecerá las condiciones y los plazos máximos para la migración, asignando los nuevos canales radioeléctricos correspondientes a la banda de frecuencias de destino.