REGLAMENTACION DE LA LEY 19.828, RELATIVA AL REGIMEN DE FOMENTO Y PROTECCION DEL SISTEMA DEPORTIVO




Promulgación: 10/09/2021
Publicación: 22/09/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019.
   VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, con relación al régimen de fomento y protección del sistema deportivo;

   RESULTANDO: que la referida disposición establece una serie de normas relativas a la práctica del deporte y actividad física;

   CONSIDERANDO: I) que dando cumplimiento al artículo 5 literal E) de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, la Secretaría Nacional del Deporte solo podrá reconocer una única entidad dirigente como federación deportiva. No obstante se le exige velar por la integración de todos los clubes que estén bajo la órbita de la entidad dirigente, a fin de evitar exclusiones que se vienen dando en la práctica por la vía de los hechos;

   II) que se dispone la obligatoriedad de la obtención de "título habilitante" o "constancia de la formación correspondiente", tal como lo exige el artículo 7 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, para el ejercicio de algunas actividades específicas como la de entrenador y preparador físico entre otras;

   III) que los artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, fueron derogados por el artículo 100 Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y, conforme lo previsto en el Decreto Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980, el Ministerio de Educación y Cultura conserva la exclusividad de la policía administrativa en relación a asociaciones civiles, en tanto el artículo 427 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, prevé la intervención preceptiva de la actual Secretaría Nacional del Deporte en casos de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas estatutarias;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Secretaría Nacional del Deporte solo podrá reconocer a una única entidad dirigente como federación deportiva, para cada disciplina deportiva, debiendo velar por la integración de todos los clubes afiliados bajo la órbita de la entidad deportiva dirigente.
   Para ser reconocida como entidad deportiva dirigente la federación deportiva deberá cumplir con las exigencias dispuestas en el artículo 11 literal B) de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019.
   El reconocimiento al que alude el inciso primero podrá ser suspendido o revocado por la Secretaría Nacional del Deporte, por resolución fundada.
   No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Secretaría Nacional del Deporte podrá autorizar a clubes, federaciones deportivas o confederaciones, a organizar y realizar determinados actos o eventos deportivos estableciendo las exigencias y obligaciones correspondientes que deberán cumplir.

Artículo 2

   La Secretaría Nacional del Deporte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 literal L) y artículo 6 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, asesorará y contribuirá con las instituciones educativas públicas y privadas, en los diseños de contenidos y programas, respecto a la educación y práctica de actividad física y deporte, quedando facultada para elevar las sugerencias que estime conveniente ante el órgano rector de la enseñanza. Se entiende por instituciones educativas públicas y privadas a todas aquellas cuya finalidad única o principal sea la de enseñanza inicial, primaria, secundaria o terciaria, así como institutos de formación y capacitación en educación física y deporte.
   La Secretaría Nacional del Deporte podrá celebrar convenios con las instituciones enunciadas en el inciso anterior.

Artículo 3

   La Secretaría Nacional del Deporte organizará los Juegos Deportivos Nacionales, debiendo para ello coordinar las acciones pertinentes con instituciones públicas y privadas, procurando el mayor compromiso posible de las mismas en la coorganización del evento, sobre la base del alto valor educativo de sus objetivos.

Artículo 4

   Establécese que, para desarrollar la actividad de médico, psicólogo, fisioterapeuta y nutricionista en el ámbito del deporte federado, se deberá contar de forma obligatoria con el título universitario correspondiente conforme la normativa vigente en la materia.

Artículo 5

   Para el ejercicio de la actividad de preparador físico, entrenador o director técnico, entrenador asistente, en toda disciplina del deporte federado, ya sea profesional, amateur, universitario o infantil, en cualquiera de sus modalidades, categorías o géneros, será obligatorio contar con título habilitante o la respectiva constancia de la formación correspondiente.
   Quienes desempeñen la actividad de orientador técnico o similar, en el fútbol infantil, también deberán contar con título habilitante o la respectiva constancia de la formación correspondiente.
   Se considerarán suficientes aquellos títulos habilitantes, o constancias de la formación correspondiente, establecidos en convenios colectivos suscritos entre una federación -reconocida como única entidad dirigente por la Secretaría Nacional del Deporte- y una o varias organizaciones de trabajadores que desempeñen la actividad de entrenador, director técnico, orientador técnico, entrenador asistente, preparador físico, en la respectiva disciplina, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.

Artículo 6

   A partir del 1° de octubre de 2021 la Secretaría Nacional del Deporte no podrá tramitar ningún asunto o solicitud promovida por una federación o confederación deportiva si no acreditó haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.828 de 18 de setiembre de 2019.
   A los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley N° 19 828, de 18 de setiembre de 2019, se entenderá por "ciclo olímpico" aquel período de tiempo que transcurre desde el día de finalización de los juegos olímpicos al día de comienzo de los siguientes.
   Salvo que la federación o entidad internacional que rija el deporte y a la que la federación o confederación nacional esté afiliada establezca una solución diferente, las federaciones o confederaciones deportivas reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte, que ajusten su disciplina al ciclo olímpico, o al campeonato mundial de la disciplina, deberán adecuar sus estatutos de forma tal de celebrar el acto eleccionario de autoridades dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes a contar desde el día siguiente a la finalización de los juegos olímpicos o del campeonato mundial de la disciplina.
   En ningún caso el acto eleccionario podrá celebrarse con posterioridad a los 5 (cinco) años contados a partir del acto eleccionario anterior.

Artículo 7

   La policía administrativa sobre entidades deportivas que se hayan constituido como asociaciones civiles será ejercida, en exclusividad, por el Ministerio de Educación y Cultura, conforme las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980.
   La Secretaría Nacional del Deporte deberá expedirse, de forma preceptiva, en la aprobación y reforma de estatutos de entidades deportivas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 427 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
   En los procedimientos administrativos llevados adelante en mérito a denuncias presentadas o de oficio por presuntos incumplimientos legales, reglamentarios o estatutarios de asociaciones civiles cuyo objeto tenga naturaleza deportiva, el Ministerio de Educación y Cultura podrá requerir informe de la Secretaría Nacional del Deporte, quien deberá expedirse en plazo de 45 (cuarenta y cinco días), vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento, el Ministerio de Educación y Cultura prescindirá de él.
   En casos que la complejidad del asunto lo justifique, el Ministerio de Educación y Cultura podrá solicitar la colaboración de la Secretaría Nacional del Deporte, quedando facultado para convocar a una Comisión de 3 (tres) miembros, integrada por 2 (dos) representantes de la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura y 1 (un) representante de la Secretaría Nacional del Deporte designado por ésta. El informe elaborado por dicha Comisión no resultará vinculante para el Ministerio de Educación y Cultura, el cual podrá apartarse del mismo por motivos fundados.

Artículo 8

   Para la práctica de cualquier actividad física y/o deporte con fines recreativos, en cualquier institución pública o privada, se requerirá el control en salud (ex carné salud), a que refiere el capítulo I del Decreto N.° 274/017, de 25 de setiembre de 2017, expedido por las Instituciones prestadoras de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud y/o cualquier otro prestador de salud habilitado por el Ministerio de Salud Pública, siendo el médico de referencia quien lo realice preferentemente. (*)
   Toda institución pública o privada que organice competencias o actividades que impliquen actividad física o deportiva, tales como torneos, competencias, certámenes, carreras, maratones, estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a exigir con carácter previo, a todos los participantes, el Control en Salud (ex carné de salud) o el Certificado de Aptitud Deportiva, vigente, otorgado por el prestador de salud habilitado por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de la normativa específica respecto al Carné de Salud del Niño y el Carné del Adolescente, debiendo dejar debida constancia de ello al momento de su inscripción o registro.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 365/021 de 03/11/2021 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 312/021 de 10/09/2021 artículo 8.

Artículo 9

   Los procedimientos que permitan autorizar la participación en el deporte federado y por consiguiente la expedición del Certificado de Aptitud Deportiva a que refiere el artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán llevados adelante por los prestadores integrales de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud, siendo preferentemente el médico de referencia del usuario quien lo realice, aplicando las tasas y tickets que correspondan.
   El médico de referencia podrá, según lo estime necesario, realizar la interconsulta con el médico especialista en medicina del deporte quien podrá asesorarlo en forma previa para otorgar el Certificado de Aptitud Deportiva. 

Artículo 10

   Los protocolos mínimos a aplicar para la expedición del Certificado de Aptitud Deportiva constan en el Anexo I, (*) el que se considera parte integrante de este Decreto.
   El plazo de vigencia del Certificado de Aptitud Deportiva será el que establezca el médico de referencia, no pudiendo ser superior a 2 (dos) años.
   Una vez finalizada la evaluación, el usuario recibirá el Certificado de Aptitud Deportiva donde se registrarán los datos filiatorios, deporte para el cual se lo habilita y plazo de vigencia del control, identificación de la institución emisora, firma y sello que identifiquen al médico responsable.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 11

   Para los deportes federados incluidos en los Anexos II y III (*) del presente Decreto, los que se consideran parte integrante del mismo, serán de aplicación los protocolos mínimos en éstos establecidos. Para dichos deportes el plazo de vigencia del Certificado de Aptitud Deportiva será el que establezca el médico de referencia no pudiendo ser superior a un 1 (un) año.
   En estos casos, la expedición del certificado deberá ser realizada por el médico especialista en medicina del deporte o por el médico de referencia, contando con la validación de los médicos especialistas que correspondan para cada especialidad deportiva.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 12

   La Secretaría Nacional del Deporte podrá autorizar excepcionalmente, para alguna disciplina deportiva específica, que los procedimientos para la expedición del Certificado de Aptitud Deportiva sean llevados por un profesional médico calificado y reconocido por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 13

   Los deportistas de 20 (veinte) años o más de edad, una vez obtenido el Certificado de Aptitud Deportiva, deberán presentarlo ante la Secretaría Nacional del Deporte la que expedirá el Carné del Deportista, único documento habilitante para participar en deporte federado.
   La Secretaría Nacional del Deporte se limitará a homologar los extremos que surjan del Certificado de Aptitud Deportiva a efectos de la entrega del Carné del Deportista, en los casos que corresponda.

Artículo 14

   Los niños o adolescentes de hasta 15 (quince) años cumplidos de edad, que participen en deportes federados, deberán presentar ante la Secretaría Nacional del Deporte, el Carné del Niño o Carné de Salud del Adolescente, según corresponda, con la firma del médico tratante que avala la realización de actividad física y/o deporte, sin perjuicio de las recomendaciones establecidas en el Anexo II.
   A partir de los 16 (dieciséis) y hasta los 19 (diecinueve) años cumplidos de edad, deberán presentar ante la Secretaría Nacional del Deporte, el Certificado de Aptitud Deportiva, con el aval de especialistas en medicina del deporte cuando el Médico Pediatra así lo estime y lo avale, a efectos de que ésta expida el carné del deportista, sin perjuicio de las recomendaciones establecidas en el Anexo II.
   Para el caso de los niños o adolescentes que participen de deportes federados individualizados en los Anexos II y III, (*) deberán presentar el Carné del Niño o el Carné de Salud del Adolescente o el Certificado de Aptitud Deportiva, en el Centro Medico Deportivo de la Secretaria Nacional del Deporte acompañados por los certificados médicos de los especialistas que correspondan y de acuerdo a lo establecido en los anexos citados.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 15

   La Secretaría Nacional del Deporte de conformidad con lo establecido en los literales H), I) y J) del artículo 4 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, en materia de salud en el deporte, tendrá la facultad de determinar, por razones sanitarias debidamente fundadas y previa consulta al Ministerio de Salud Pública, la suspensión total o parcial de espectáculos deportivos, eventos deportivos, el cierre temporal de recintos y locales destinados a la práctica del deporte, así como la elaboración de protocolos y condiciones en que deberán desarrollarse la práctica de las diversas disciplinas deportivas.
   El contralor del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será competencia del Ministerio de Salud Pública y de los Gobiernos Departamentales en virtud de las competencias asignadas por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, y artículo 35 Numeral 24° de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, respectivamente.

Artículo 16

   Derógase los artículos 10, 11, y 12 del Decreto N° 274/017, de 25 de setiembre de 2017.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI -  PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
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