Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos en la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada ley 14.219 según
redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.154, de 14 de julio de
1981, dispone que a los efectos de dicha ley se aplicará: a) La Unidad
Reajustable U.R. prevista en el artículo 38 inciso 2º de la ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres U.R.A.
definida en el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los
Precios del Consumo elaborado por la Dirección de Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 de la ley 14.219 según redacción que le diera
la ley 15.154, dispone que el coeficiente de reajuste por el que se
multiplicarán los precios de los arrendamientos, para los períodos de doce
meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
correspondiente, será el que corresponda a la variación menor producida en
el valor de la U.R.A. o el Indice de los Precios del Consumo en el
referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor
de la U.R., de la U.R.A. y del Indice de los Precios del Consumo serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con
el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de arrendamiento.
Atento: al informe remitido por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre
la variación del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios
del Consumo elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos y
a lo informado por las Asesorías Económico Financiera y Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad reajustable U.R. correspondiente al mes de
julio de 1982, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley 14.219,
de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 142,65 (nuevos pesos
ciento cuarenta y dos con 65/100).