CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO C PRODUCTOS VETERINARIOS Y BANCO DE SEMEN




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 12/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos  
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales:

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:

   III) Que en el Consejo de Salarios correspodiente al Grupo 27
Productos Quimicos, Pinturas, y Perfumes, Subgrupo C) Productos
veterinarios y Banco de Semen se logró el acuerdo que fue consignado en
acta de 14 de junio de 1985, en el cual los Delegados Sectoriales
establecieron: la formación de una Comisión tripartita integrada por dos
delegados del Poder Ejecutivo, dos delegados de la Cámara de
Especialidade Veterinarias y dos delegados de los trabajadores, para el
estudio de las distintas categorías laborales del grupo de Productos Veterinarios. Asimismo acordaron que para las distintas categorías se mantiene la proporcionalidad existente en el laudo vigente, tomando como referencia el jornal N$ 600.00 o el salario mensual de N$ 15.000.00.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordados en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, los Salarios vigentes al 1° de
marzo de 1985 en un 23,5% (22%-3,5% de recuperación) de los trabajadores comprendidos en el Grupo 27 Productos Químicos, Pinturas y Perfumes, Subgrupo C, productos Veterinarios y Banco de Semen, con vigencia desde
el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, comprobándose
a cuenta de este incremento, los aumentos otorgados entre el 1° de marzo
1985 y el 31 de marzo de 1985.

Artículo 2

   Fíjase el salario mínimo para los trabajadores comprendidos en el 
presente decreto en la suma de N$ 15.000.00 mensuales o N$ 600.00 por jornal, según corresponda, con la excepción del cadete y mensajero, soltero, menores de 21 años.

Artículo 3

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categoría para el
mismo período:

Personal Obrero                                 Jornal Diario

Operarios comunes mayores de edad                   600,00
Operarios menores de 16 años                        385,94
Operarios de 16 a 18 años                           423,11
Mujeres mayores de 18 años                          514,56
Oper. práctico y ayud. especializado                624,49
Oficial jabonero                                    784,81
Operario especializado                              699,57
Maquinista de fab. de oxíg. y gas carbónico         713,39
Foguista                                            747,17
Ayudante de máq. de fáb.de oxíg. y gas carbón       658,98
Ayudante de foguista                                658,98
Fundidores de cobre                                 747,17
Sereno nocturno                                     689,04
Vigilante diurno                                    609,24
Portero                                             649,55
Carrero                                             658,98
Carrero repartidor vendedor                         702,98
Chofer                                              724,03
Chofer a cargo de moto-trans, o moto-apilador       724,03
Chofer repartidor vendedor                          737,45
Oficial carpintero                                  747,31
Medio oficial carpintero                            699,57
Oficial Mueblero                                    814,23
Oficial albañil común                               747,31
Oficial albañil de otras categorías                 825,96
Medio oficial albañil                               699,57
Oficial pintor                                      825,96
Instrumentista                                    1.027,64
Operadores de equipos de hidrogeneración            747,31
Operadores de equipos de gener. de hidrog.          747,31
Pinchador de hornos                                 709,42
Medio oficial montador electricista                 747,31
Oficial montador electricista                       871,16
Medio oficial mecánico y cañista                    702,98 
Oficial mecánico y/o cañista                        825,96
Oficial mecánico ajustador                          871,16
Medio oficial electricista                          702,98
Oficial tornero                                     871,16
Medio oficial tornero                               702,98
Oficial soldador de autógena y eléctrica            825,96
Medio oficial soldador de autógena y eléctrica      702,98
Oficial soldador de plomo                           871,16
Medio oficial soldador de plomo                     702,98
Encargado (además del jornal que desempeña)          64,15
Oficial electricista                                836,68
Engrasador                                          702,98
Encargado de cuarto de herramientas                 702,98
Medio oficial pintor                                699,57
Chofer de remolque o semi-remolque                  750,06
Oficial soldador de estaño                          702,98
Medio oficial jabonero                              673,83

Personal Administrativo y de Dirección              Salario
                                                    Mensual
      
 Gerente                                           47.416,39
 Contador Jefe                                     45.540,90
 Jefe de escritorio                                32.826,69
 Jefe de personal                                  32.826,69
 Jefe de departamento de ventas                    32.826,69
 Jefe de propaganda                                26.782,68

 Personal Obrero                                   Jornal Diario

 Jefe de grupo I                                   26.626,23
 Jefe de Grupo II                                  24.437,48
 Técnico universitario de 1er.año                  Convencional 
 Técnico Universitario 2do.año                     29.961,14
 Técnico Universitario 3er.año                     34.455,34
 Técnico Universitario cuando tenga parte imp.     39.548,68
 Si ejerce jefatura                                45.540,89
 Idoneo                                            26.626,22
 Idoneo cuando tenga a cargo parte imp.            29.908,55
 Si ejerce jefatura                                33.920,45
 Capataz general                                   31.519,12
 Capataz                                           24.843,77
 Subcapataz                                        21.212,46
 Capataz de oficio                                 29.242,01
 Subcapataz de oficio                              26.305,86
 Encargado nocturno                                24.088,75
 Encargado de almacenes grupo I                    21.884,32
 Encargado de almacenes grupo II                   20.060,48
 Auxiliar Primero                                  19.340,41
 Auxiliar Segundo                                  17.408,59
 Auxiliar Tercero                                  15.000,00
 Auxiliar tercero casado (inciso H)                15.775,48
 Cobradores                                        21.884,32
 Auxiliar de propaganda                            17.234,36
 Inspector de vendedores                           30.590,30
 Oficial                                           23.129,99
 Cajero                                            24.867,74
 Telefonista con central                           15.000,00
 Taqui-dactilógrafa                                17.365,48
 Secretarias taquígrafo                            20.634,06
 Cadete hasta cumplir 16 años                      12.500,00
 Cadete de 16 hasta cumplir 18 años                12.500,00
 Cadete de 18 hasta cumplir 21 años                12.500,00
 Mensajero o mandadero hasta cumplir 16 años       12.500,00
 Mensajero o mandadero de 16 hasta cumplir 18 años 12.500,00
 Mensajero o mandadero de 18 hasta cumplir 21 años 12.500,00
 Mayores de 21 años mensajero o mandadero          17.261,58
 Balanceros                                        17.261,58
 Vendedor de plaza con cobranza                    27.355,38
 Vendedor de plaza sin cobranza                    25.531,58
 Al ingresar hasta dos meses                       21.958,22
 Viajante con cobranza                             29.908,55
 Al ingresar hasta dos meses                       22.292,37
 Ayudante de técnico con pers. a cargo             21.003,52
 Ayudante técnico                                  19.554,54
 Primer ayudante de laboratorio                    19.554,54
 Segundo ayudante de laboratorio                   18.767,07
 Tercer ayudante de laboratorio hasta cumplir
 16 años                                           15.110,09
 Tercer ayudante de laboratorio de 16 hasta 
 cumplir 18 años                                   15.110,09
 Tercer ayudante de laboratorio de 18 hasta
 cumplir 21 años
 Tercer ayudante de laboratorio mayores de 21 años 19.554,54
 Dibujante proyectista                             19.554,54
 Dibujante copista                                 15.754,92

Viáticos para Vendedores de Plaza. Viáctico mensual por uso de automóvil propio N$ 15.000.00
Viáticos para viajantes. Viáticos por día de actuación que comprenda o compensación por automóvil propio, alojamiento y comida N$ 1.432,05.
Viáctico por día de actuación, cuando utilice automóvil propiedad de la
empresa y que comprende gastos de alojamiento y comida N$ 716,00.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1°de marzo de
1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladados a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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