Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales:
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:
III) Que en el Consejo de Salarios correspodiente al Grupo 27
Productos Quimicos, Pinturas, y Perfumes, Subgrupo C) Productos
veterinarios y Banco de Semen se logró el acuerdo que fue consignado en
acta de 14 de junio de 1985, en el cual los Delegados Sectoriales
establecieron: la formación de una Comisión tripartita integrada por dos
delegados del Poder Ejecutivo, dos delegados de la Cámara de
Especialidade Veterinarias y dos delegados de los trabajadores, para el
estudio de las distintas categorías laborales del grupo de Productos Veterinarios. Asimismo acordaron que para las distintas categorías se mantiene la proporcionalidad existente en el laudo vigente, tomando como referencia el jornal N$ 600.00 o el salario mensual de N$ 15.000.00.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordados en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase, con carácter nacional, los Salarios vigentes al 1° de
marzo de 1985 en un 23,5% (22%-3,5% de recuperación) de los trabajadores comprendidos en el Grupo 27 Productos Químicos, Pinturas y Perfumes, Subgrupo C, productos Veterinarios y Banco de Semen, con vigencia desde
el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, comprobándose
a cuenta de este incremento, los aumentos otorgados entre el 1° de marzo
1985 y el 31 de marzo de 1985.
Fíjase el salario mínimo para los trabajadores comprendidos en el
presente decreto en la suma de N$ 15.000.00 mensuales o N$ 600.00 por jornal, según corresponda, con la excepción del cadete y mensajero, soltero, menores de 21 años.
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categoría para el
mismo período:
Personal Obrero Jornal Diario
Operarios comunes mayores de edad 600,00
Operarios menores de 16 años 385,94
Operarios de 16 a 18 años 423,11
Mujeres mayores de 18 años 514,56
Oper. práctico y ayud. especializado 624,49
Oficial jabonero 784,81
Operario especializado 699,57
Maquinista de fab. de oxíg. y gas carbónico 713,39
Foguista 747,17
Ayudante de máq. de fáb.de oxíg. y gas carbón 658,98
Ayudante de foguista 658,98
Fundidores de cobre 747,17
Sereno nocturno 689,04
Vigilante diurno 609,24
Portero 649,55
Carrero 658,98
Carrero repartidor vendedor 702,98
Chofer 724,03
Chofer a cargo de moto-trans, o moto-apilador 724,03
Chofer repartidor vendedor 737,45
Oficial carpintero 747,31
Medio oficial carpintero 699,57
Oficial Mueblero 814,23
Oficial albañil común 747,31
Oficial albañil de otras categorías 825,96
Medio oficial albañil 699,57
Oficial pintor 825,96
Instrumentista 1.027,64
Operadores de equipos de hidrogeneración 747,31
Operadores de equipos de gener. de hidrog. 747,31
Pinchador de hornos 709,42
Medio oficial montador electricista 747,31
Oficial montador electricista 871,16
Medio oficial mecánico y cañista 702,98
Oficial mecánico y/o cañista 825,96
Oficial mecánico ajustador 871,16
Medio oficial electricista 702,98
Oficial tornero 871,16
Medio oficial tornero 702,98
Oficial soldador de autógena y eléctrica 825,96
Medio oficial soldador de autógena y eléctrica 702,98
Oficial soldador de plomo 871,16
Medio oficial soldador de plomo 702,98
Encargado (además del jornal que desempeña) 64,15
Oficial electricista 836,68
Engrasador 702,98
Encargado de cuarto de herramientas 702,98
Medio oficial pintor 699,57
Chofer de remolque o semi-remolque 750,06
Oficial soldador de estaño 702,98
Medio oficial jabonero 673,83
Personal Administrativo y de Dirección Salario
Mensual
Gerente 47.416,39
Contador Jefe 45.540,90
Jefe de escritorio 32.826,69
Jefe de personal 32.826,69
Jefe de departamento de ventas 32.826,69
Jefe de propaganda 26.782,68
Personal Obrero Jornal Diario
Jefe de grupo I 26.626,23
Jefe de Grupo II 24.437,48
Técnico universitario de 1er.año Convencional
Técnico Universitario 2do.año 29.961,14
Técnico Universitario 3er.año 34.455,34
Técnico Universitario cuando tenga parte imp. 39.548,68
Si ejerce jefatura 45.540,89
Idoneo 26.626,22
Idoneo cuando tenga a cargo parte imp. 29.908,55
Si ejerce jefatura 33.920,45
Capataz general 31.519,12
Capataz 24.843,77
Subcapataz 21.212,46
Capataz de oficio 29.242,01
Subcapataz de oficio 26.305,86
Encargado nocturno 24.088,75
Encargado de almacenes grupo I 21.884,32
Encargado de almacenes grupo II 20.060,48
Auxiliar Primero 19.340,41
Auxiliar Segundo 17.408,59
Auxiliar Tercero 15.000,00
Auxiliar tercero casado (inciso H) 15.775,48
Cobradores 21.884,32
Auxiliar de propaganda 17.234,36
Inspector de vendedores 30.590,30
Oficial 23.129,99
Cajero 24.867,74
Telefonista con central 15.000,00
Taqui-dactilógrafa 17.365,48
Secretarias taquígrafo 20.634,06
Cadete hasta cumplir 16 años 12.500,00
Cadete de 16 hasta cumplir 18 años 12.500,00
Cadete de 18 hasta cumplir 21 años 12.500,00
Mensajero o mandadero hasta cumplir 16 años 12.500,00
Mensajero o mandadero de 16 hasta cumplir 18 años 12.500,00
Mensajero o mandadero de 18 hasta cumplir 21 años 12.500,00
Mayores de 21 años mensajero o mandadero 17.261,58
Balanceros 17.261,58
Vendedor de plaza con cobranza 27.355,38
Vendedor de plaza sin cobranza 25.531,58
Al ingresar hasta dos meses 21.958,22
Viajante con cobranza 29.908,55
Al ingresar hasta dos meses 22.292,37
Ayudante de técnico con pers. a cargo 21.003,52
Ayudante técnico 19.554,54
Primer ayudante de laboratorio 19.554,54
Segundo ayudante de laboratorio 18.767,07
Tercer ayudante de laboratorio hasta cumplir
16 años 15.110,09
Tercer ayudante de laboratorio de 16 hasta
cumplir 18 años 15.110,09
Tercer ayudante de laboratorio de 18 hasta
cumplir 21 años
Tercer ayudante de laboratorio mayores de 21 años 19.554,54
Dibujante proyectista 19.554,54
Dibujante copista 15.754,92
Viáticos para Vendedores de Plaza. Viáctico mensual por uso de automóvil propio N$ 15.000.00
Viáticos para viajantes. Viáticos por día de actuación que comprenda o compensación por automóvil propio, alojamiento y comida N$ 1.432,05.
Viáctico por día de actuación, cuando utilice automóvil propiedad de la
empresa y que comprende gastos de alojamiento y comida N$ 716,00.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1°de marzo de
1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladados a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.