Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para las actividades privadas por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27, Productos Químicos, Perfumes y Pinturas, Subgrupo D) Fábricas de
Perfumes, artículos de tocador y afines, se logró el acuerdo suscrito en acta del 20 de junio de 1985 en la que los delegados sectoriales convinieron que a efectos de las categorías que no se incluyan en el presente decreto, "se aplicará el criterio de la relación intersalarial con la aplicación de los porcentajes acordados". Asimismo previeron la formación de una comisión bipartita que deberá sesionar en un plazo de 30 días, con el cometido de estudiar la categorización que se aplicará en futuros Consejos de Salarios y los convenios colectivo o acuerdos vigentes.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de Trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Inceméntase, con carácter nacional los salarios vigentes al 1° de
marzo 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 27 Productos Químicos Pinturas, y perfumes, Subgrupo D) Fábricas de Perfumes,
artículos de tocador y afines, excepto el personal de Dirección, desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 3 de setiembre de 1985 en:
A) Un 27% para los salarios menores o iguales a N$ 12.000 mensuales o
N$ 480 por jornada de 8 horas.
B) Un 24% para aquellos que superen los N$ 12.000 mensuales o N$ 480,00
por jornada de 8 horas.
Estos porcentajes de aumento se aplicarán sólo sobre la parte fija de la retribución, excluyendo las comisiones. (*)
Fíjense los siguientes salarios mínimos por categoría, con carácter nacional, para los trabajadores mencionados en el artículo precedente:
Personal Obrero Jornal Diario
Limpiador N$ 394,66
Operario tareas generales (peón) 394,66
Operaria tareas generales 420,00
Cocinera 420,00
Sereno limpiador 420,00
Operario de depósito 420,00
Repartidor 420,00
Operario especializado modelo, flambeado
lápices de labios y afines 444,86
Chofer repartidor 444,86
Operario especializado en elaboración de
aerosoles 467,87
Operario especializado en elaboración de
perfumes 467,87
Encargado de mantenimiento y reparación
de equipos 467,87
Operario especializado en elaboración
talco 467,87
Operario especializado en elaboración y
compactación de polvos 467,87
Operario especializado en impresión de
envases 494,35
Operario especializado en elaboración de
jabones (excluído proceso de saponif) 494,35
Operario especializado 543,83
Operaria máquina llenado de tubos 444,86
Encargada de líneas 444,86
Operario especializado en elaboración de
cremas 494,35
Ayudante de laboratorio 519,21
Personal Administrativo Salario Mensual
Mensajero N$ 9.867,00
Telefonista recepcionista 9.867,00
Auxiliar "C" 10.557,00
Promotora de ventas 11.192,00
Cobrador 11.192,00
Cajero 12.020,00
Experta en belleza 12.020,00
Auxiliar "B" 12.020,00
Secretaria 13.125,00
Auxiliar "A" 13.125,00
Fíjanse por única vez y sin que implique la modificación de la
relación intersalarial, un salario mínimo de N$ 10.500,00 por mes o N$ 420,00 por jornada de 8 horas para las siguientes categorías:
Limpiador
Operario de tareas generales (peón)
Mensajero
Telefonista recepcionista
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto superan al 22% en ningún caso el trasladado a precios
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de
1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.