Visto: el decreto 944/986 de 30 de diciembre de 1986.
Resultando: el citado decreto fijó devoluciones de impuestos
indirectos a la exportación, entre otros productos, de las bebidas
elaboradas en base a cebada malteada denominadas malta y cerveza.
Considerando: I) Que por el numeral 2º de la resolución del Poder
Ejecutivo 205/983 se estableció como norma general, que las tasas de
devolución de impuestos indirectos no serán de aplicación en aquellos
casos en los que insumos básicos del producto exportado sean de origen
agropecuario y hayan sido importados en admisión temporaria, salvo que el
empleo de tales insumos esté previsto a texto expreso;
II) Que corresponde fijar las devoluciones de impuestos indirectos a
la exportación de esas bebidas, para los casos en que la cebada en grano
empleada como materia prima para su elaboración no sea de origen
nacional.
Atento: a lo expuesto y a los resultados del los estudios técnicos
realizados por la Comisión Asesora creada por el Decreto 3/983, artículo
4º, de 5 de enero de 1983,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse devoluciones de impuestos indirectos a la exportación de los
siguientes productos:
Denominación y Codificación Unidad de U$S
Volumen físico
Bebida a base de cebada malteada
y lúpulo, denominada "malta"
(NADE 22.02.89.01) elaborada en
base cebada cruda importada en
admisión temporaria hectolitro 0,38
Cervezas envasadas (NADE 22.03.01.XX)
y cervezas a granel (NADE 22.03.89.00)
elaboradas en base a cebada cruda
importada en admisión temporaria hectolitro 0,30
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO GARMENDIA