ACTUALIZACION DEL MONTO DE MULTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PESCA. JULIO 1981




Promulgación: 13/07/1981
Publicación: 24/07/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Derogada/o por: Decreto Nº 692/991 Derogada/o de 17/12/1991 artículo 13.
   Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca,
tendiente a que se actualicen los montos de las multas que señala.
   Resultando: I) El artículo 33 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de
1969, determina que los infractores de dicha ley y sus reglamentaciones
serán pasibles, entre otras sanciones, de multas graduables
discrecionalmente por la autoridad de aplicación de la ley, dentro de los
límites que fijará anualmente el Poder Ejecutivo;
   II) Actualmente los montos mínimos y máximos de multas se encuentran
fijados en las cantidades de $ 500.00 y $ 1.000.00 (N$ 0.50 y N$ 1.00) de
acuerdo al artículo 42 del decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971, que
los determinó para dicho año, habiendo quedado prorrogados al no mediar
decisión expresa modificatoria.
   Considerando: I) Debe darse cumplimiento al mandato legal, adecuando la
cuantía de las sanciones que corresponda aplíque el Instituto Nacional de
Pesca, en cuanto autoridad de aplicación de la Ley de Pesca y titular de
los contralores sanitarios y de calidad de los productos pesqueros, de
conformidad con la sobreviniente ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y
normas complementarias;
   II) Habída cuenta del lapso transcurrido desde la fijación originaria,
es pertinente proceder en la forma propuesta a fin de que se establezcan
multas proporcionadas a las infracciones cometidas consideradas de acuerdo
a los valores actuales del signo monetario teniendo además presente los
aumentos operados en el índice del costo de vida, el volumen económico del
sector involucrado y otros parámetros análogos;
   III) Se considera procedente establecer como guarismo la Unidad
Reajustable establecida por el artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, sin perjuicio de la debida actualización de los montos
mínimos y máximo de sanciones cuando se considere oportuno.
   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en los
artículos 33 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969, 3º, 6º y 7º de
la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975, numeral 2º del artículo 11 del
decreto 74/974, de 12 de julio de 1974, y al informe favorable de la
División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/981 de 13/07/1981 artículo 1.

MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI
- WALTER RAVENNA
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