Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;
II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 33 "Industria de las Joyas": Fábrica de alhajas, fantasías, platerías y afines y personal y secciones de firma de otro giro afectadas exclusivamente a las referidas tareas y personal
afectado a la lapidación, pulido y tallado de piedras preciosas, finas o
sintéticas, no se ha logrado acuerdo.
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos
sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 del 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El presidente de la República
DECRETA.
Fíjase a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 un aumento general del 30%, sobre el salario vigente la 1º de marzo de 1985, sin perjuicio de los salarios mínimos que seguidamente se detallan para los siguientes grupos de actividad:
Escala I): Joyería (mecánica y manual).
Un salario mínimo de N$ 8.500 (nuevos pesos ocho mil quinientos) mensuales o N$ 340 (trescientos cuarenta) por día, manteniéndose las escalas para el resto de las categorías del laudo de fecha 24 de octubre de 1966 publicado en el Diario Oficial de fecha 26 de diciembre de 1966.
Escala II): Bisutería
Un salario mínimo de N$ 8.500 (nuevos pesos ocho mil quinientos) mensuales o de N$ 340 (nuevos pesos trescientos cuarenta) por día, un aumento del 30% para las demás categorías y un 22% para el personal de Dirección.
Escala III); Platería, Orfebrería y Lapidación.
Un salario mínimo de N$ 8.500 (nuevos pesos ocho mil quinientos) mensuales o de N$ 340 (trescientos cuarenta) por día y un aumento del 30% para el resto de las categorías.
En el caso de que un obrero no esté capacitado para cambiar de categoría, el patrono con tres meses de anticipación a la fecha que debiera efectuarse el cambio, pasará comunicación al Consejo de Salarios. Este Consejo dentro de este plazo, deberá estudiar especialmente el caso y determinar en definitiva, adoptándose la decisión por mayoría de votos. Mientras no se tome resolución, el operario permanecerá en la categoría y con el jornal que estaba percibiendo.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incida el 22% en los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.