FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL. REGIMEN HORARIO Y DISCIPLINARIO




Promulgación: 26/10/2010
Publicación: 01/11/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1099
Referencias a toda la norma
VISTO: La necesidad de uniformizar el horario único de labor y de atención
al público de las oficinas de la Administración Central, así como de
establecer nuevos criterios para el control del deber de asistencia y la
sanción de su incumplimiento.

RESULTANDO: I) Que se ha constatado la existencia de múltiples horarios de
funcionamiento de las oficinas.

II) Que asimismo se ha detectado innumerables situaciones de
incumplimiento del régimen de horarios en el ejercicio de la función
pública, tales como faltas sin aviso, cumplimiento parcial del horario de
labor por ingreso tardío o retiro anticipado, retiro del lugar de trabajo
sin autorización en medio del horario de labor, registro de asistencia por
tercera persona, todo lo cual tiene incidencia directa en la calificación
del mérito del funcionario;

III) Que ello se traduce en un severo perjuicio para el Estado y la
sociedad en general.

CONSIDERANDO: I) Que se estima pertinente disponer horarios de
funcionamiento y atención al público que unifiquen el régimen y tiendan a
una mejor prestación de los servicios.

II) Que en cuanto a las distorsiones en el cumplimiento del deber de
asistencia, se entiende necesario establecer criterios de control que
faciliten y hagan efectivo el régimen que se establece en el presente
decreto.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 10°
del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Jornada ordinaria mínima de trabajo en la Administración Central. La
jornada ordinaria de trabajo no podrá en ningún caso tener un horario
inferior a seis horas diarias de labor ni abarcar menos de 30 (treinta)
horas semanales. Quedan vigentes todos aquellos regímenes horarios de
fundamento legal que suponen el cumplimiento de un horario diario superior
al mínimo que se establece. 
 Los profesionales Médicos del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública -
que cumplan guardias médicas semanales o periódicas de 24 (veinticuatro)
horas en Instituciones públicas o privadas integrantes del Sistema
Nacional Integrado de Salud, podrán cumplir su horario de 30 (treinta)
horas semanales en las dependencias de dicho Ministerio, en cuatro
jornadas diarias de labor. Dicho horario especial, deberá ser autorizado
por el Jerarca del Inciso o por la persona en quien éste delegue tal
potestad. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 335/011 de 21/09/2011 artículo 1.
Referencias al artículo

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS
ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - PABLO GENTA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO
BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA
MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI
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