Reglaméntase el artículo 344 de la Ley N° 13.835, estableciéndose que los
créditos que las empresas periodísticas de radiodifusión y de televisión
tengan contra la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales se compensarán con las deudas
que dichas empresas mantengan con el Banco de Previsión Social, Sector Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Derogada/o por: Decreto Nº 764/972 de 28/11/1972 artículo 10.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 344,
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 149.