SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 13/04/1988
Publicación: 16/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 365

Artículo 10

            Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión
correspondientes a los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en
la siguiente forma:

a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
   de la Industria y el Comercio N$ 28.974.00 (nuevos pesos veintiocho
   mil novecientos setenta y cuatro) (pasividades fundadas en 30 o menos
   años de servicio); N$ 57.925.00 (nuevos pesos cincuenta y siete mil
   novecientos veinticinco) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y
   N$ 96.221.00 (nuevos pesos noventa y seis mil doscientos veintiuno)
   (más de 36 años de servicio);
b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales

   y Domésticas y de Pensiones a la Vejez: N$ 19.620.00 (nuevos pesos
   diecinueve mil seiscientos veinte) (pasividades fundadas en 30 o menos
   años de servicio); N$ 25.221.00 (nuevos pesos veinticinco mil
doscientos
   veintiuno) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 28.974.00
   (nuevos pesos veintiocho mil novecientos setenta y cuatro) (más de 36
   años de servicio).

 Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril
de 1988 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106 de 14 de marzo de 1973.
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