SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 13/04/1988
Publicación: 16/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 365

Artículo 2

Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión
Social resultantes de la aplicación del incremento del artículo anterior
no podrán ser inferiores a N$ 18.488.00 (nuevos pesos dieciocho mil
cuatrocientos ochenta y ocho).
Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente a los jubilados hombres
menores de sesenta años y mujeres menores de cincuenta y cinco años,
salvo que hubieren accedido a la jubilación por causal imposibilidad
física o computando servicios bonificados.
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