JUEGOS DE AZAR. QUINIELA. 5 DE ORO




Promulgación: 13/07/1992
Publicación: 10/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 32
Derogada/o por: Decreto Nº 248/994 de 31/05/1994 artículo 8.
   Visto: los artículos 60 y 61 de la ley 11.490 de 18 de setiembre de
1950 y modificativas y el artículo 82 de la ley 11.923 de 27 de marzo de
1953.

   Resultando: I) Que las citadas disposiciones legales establecen: 1º)
Que la Dirección de Loterías y Quinielas explotará directamente el juego
de quinielas; 2º) mientras no se organice el régimen previsto en el
numeral 1º) la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el contralor
directo de la explotación; 3º) la recepción de apuestas se hará por medio
de agentes autorizados, organizados en cooperativas de bancas de cubiertas
colectivas y por sub-agentes y corredores dependientes de los agentes; 4º)
se faculta al Poder Ejecutivo para establecer el régimen a aplicarse para
el otorgamiento de los permisos de recepción del juego de quinielas de las
Agencias que queden vacantes o se resuelva crear;

    II) Que por decreto de 10 de marzo de 1960 se derogaron las normas
reglamentarias dictadas hasta el momento, de conformidad con el artículo
82 de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953 y se dispuso la adjudicación
directa por el Poder Ejecutivo de los Agentes de las Agencias vacantes o
que se crearen, debiendo los interesados acreditar solvencia moral,
aceptación de las normas que rigen la actividad, compromiso de ejercer la
actividad directa y personalmente y en forma ininterrumpida;

    III) Que por el artículo 6º del citado decreto de 10 de marzo de 1960,
se facultó a la Dirección de Loterías y Quinielas, a encomendar
provisoriamente la continuidad de la explotación de una Agencia que
quedare vacante, en la forma que estime ajustada al interés público, dando
cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas y hasta tanto el Poder
Ejecutivo proceda a la designación del nuevo Agente;

     IV) Que el Estado con la finalidad de que el juego no se
interrumpiera y la  recaudación no se viera afectada, en caso de vacancia
en la titularidad en una Agencia de Quinielas, ha designado familiares del
titular o ex-titular, lo que en los hechos produjo el fenómeno de que un
grupo familiar se perpetuara en la titularidad de una Agencia;

      V) Que las designaciones, además de tener carácter precario, se
hacen en un régimen de total gratuidad.

      Considerando: I) Que el hecho de que las titularidades y
cotitularidades de agencias de quinielas, se concentren en cada agencia en
manos de una misma persona o grupos familiares que han continuado la
explotación en forma temporalmente indefinida, constituye un privilegio de
pocos en detrimento del interés general;

      II) Que la designación de titulares dentro de una misma familia crea
expectativas que han provocado y provocan conflictos de intereses, que
perjudican la buena administración del Servicio;

     III) Que la incorporación de nuevas modalidades de juego de quiniela
o juegos que se apoyan en el de quinielas, determinan sus resultados u
otorgan premios con relación a los sorteos, han modernizado el sistema
atrayendo más al apostador y aumentando en forma considerable los ingresos
de las Agencias;

      IV) Que surge de lo expresado en los considerandos anteriores que
hasta tanto no se efectivice la explotación del juego de quinielas y demás
juegos vinculados a éste, en forma directa por parte del Estado como lo
disponen las leyes en la materia resulta conveniente modificar el régimen
de adjudicación de permisos de recepción de apuestas de quinielas y juegos
afines, adaptándolo a las nuevas circunstancias;

       V) Que por tratarse de una actividad lucrativa que de acuerdo con
la ley debe ser explotada directamente por el Estado, en defensa de los
intereses de éste, las adjudicaciones deberán efectuarse a través de
contratos que establezcan beneficios para el Tesoro Nacional, determinen
plazos concretos de duración y se lleven a cabo mediante el régimen de
licitación pública;

      VI) Que el decreto ley 9.098 de 18 de setiembre de 1933, en el
artículo 2º declaró propiedad de la Administración de Salud Pública la
explotación de toda clase de apuestas que se relacionen con  el juego de
Lotería, pudiendo realizarla en la forma que lo considere conveniente de
acuerdo con las disposiciones del citado decreto ley (artículos 2º, 3º y
4º) y se dictó el decreto del 2 de diciembre de 1938, que autorizó al
Ministerio de Salud Pública, para que por intermedio de la Administración
de Loterías, proceda a la explotación de juego de quinielas por
administración directa; en su artículo 4º dispone que las Agencias se
otorgarán con carácter precario y revocable en cualquier momento, por
resolución del Ministerio de Salud Pública;

      VII) Que el carácter precario y revocable de los permisos para la
explotación de las agencias de quinielas, fue ratificado por numerosos
textos normativos y finalmente por el artículo 7º del decreto de 10 de
marzo de 1960 y que las facultades que en la materia posee el Poder
Ejecutivo son discrecionales;

     VIII) Que en virtud de lo expresado en los considerandos anteriores y
a efectos de iniciar un proceso de corrección de la precaria situación
referida, debe suprimirse en forma total la posibilidad de adjudicación
directa de agencias, prohibiendo incluso el traspaso de la titularidad de
las mismas a familiares o afines al titular;

      IX) Que asimismo, debe instrumentarse un procedimiento de
adjudicación que evite cualquier tipo de dudas en cuanto a los criterios
de selección utilizados y que garantice al Estado que la adjudicación
recaerá en personas idóneas moral y económicamente, para lo cual, el único
medio válido es el de la Licitación Pública;

      X) Que no es conveniente en este momento introducir modificaciones
drásticas en la situación actual, por lo que el presente decreto se
referirá a la titularidad de las agencias que se creen o que queden
vacantes a partir de la sanción del mismo, sin perjuicio de lo cual los
titulares anteriores mantienen su calidad de permisarios precarios.
     Atento: a lo dispuento por los artículos 60 y 61 de la ley 11.940 de
18 de setiembre de 1950 y modificativas y por el artículo 82 de la ley
11.923 de 27 de marzo de 1953,

     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 321/992 de 13/07/1992 artículo 1.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 321/992 de 13/07/1992 artículo 2.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 321/992 de 13/07/1992 artículo 3.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 321/992 de 13/07/1992 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 321/992 de 13/07/1992 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 321/992 de 13/07/1992 artículo 6.

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