Visto: la gestión planteada por la Direccion Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas consesionarias que cumplen transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes para los referidos servicios fueron aprobados por decreto 135/983, de fecha 29 de abril de 1983, no habiendo sufrido variaciones hasta la fecha;
II) Que, en tal período, han experimentado aumento los salarios y combustibles, cubiertas y precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación de las empresas de transporte;
III) Que la citada Dirección Nacioanal de Transporte, ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efecto que las mismas puedan absorber el desequilibrio ecónomico que le ocasionan los aumentos señalados y mantener así una adecuada rentabilidad en la explotación de los servicios públicos a su cargo;
IV) Que la Comisión Verificadora de Tarifas creada por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de enero de 1975, analizó los valores utilizados, que elevan los costos del servicio del transporte de pasajeros interdepartamentales;
V) Que la Dirección Nacional de Transporte solicita se gestione la aprobación de un aumento general para todos los servicios interdepartamentales de tranporte de pasajeros por ómnibus prestado bajo condiciones normales de pavimento, por pasajero-kilómetro recorrido, así como que se mantengan los procedimientos de aplicación y regulación vigentes.
Considerando: que el Poder Ejecutivo por razones de oportunidad entiende que el incremento en los precios no podrá superar los ciento veititrés milésimos de nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta N$ 0.123 (ciento veintitrés milésimos de nuevos pesos) por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de N$ 0.738 (setescientos treinta y ocho milésimos de nuevos pesos) por pasajero-kilómetro recorrido.
Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968 para la homologación de la respectiva tarifa.
Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos.