CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 15 PRESTACION DEL SERVICIO AUTOMOTRIZ




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 24/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de activadades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°15 Prestación del Servicio Automotriz, que comprende Estaciones de Servicio y/o venta de derivados del petróleo y Garages de Estacionamiento, no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
  
   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en la ley 14.791 del 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 un aumento general del 25% sobre el salario vigente al 1° de marzo de 1985, sin perjuicio de los salarios mínimos que seguidamente se detallan para los siguientes grupos de actividad:

A) Salario Mínimo general             N$  8.500.00
B) Engrasador de autos                N$  9.265.00
C) Engrasador de ómnibus              N$ 10.600.00

Artículo 2

  Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo   que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

  Los incrementos y salarios mínimos que se establecen por el presente decreto, tendrán carácter Nacional.

Artículo 5

  El jornal diario será el establecido en la tabla respectiva dividido entre 25.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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