Extiéndese al presente Presupuesto la vigencia de lo previsto en el
artículo 18º del Decreto 284/98 del 14 de octubre de 1998, autorizándose a
la Dirección General de Casinos, a otorgar a sus becarios y funcionarios,
con excepción de los pertenecientes al Escalafón R Especializado de
Casinos, una prima por concepto de incentivo a las actividades de
dirección, planificación, control y apoyo, resultante de la siguiente
escala:
ESCALAFON GRADO PRIMA
BECARIOS --- 246
CC 12 246
CC 16 283
CC 20 464
CC 22 773
CC 24 1258
CC 28 1627
C 16 283
C 20 338
C 22 418
C 26 892
C 30 1439
C 34 2262
F 12 289
F 16 385
F 20 525
A 24 1141
A 26 1253
A 32 1655
A 34 2262
D 16 283
D 22 418
D 26 892
La escala precedente regirá a partir de la fecha de vigencia de lo
dispuesto en el artículo 27º del presente Decreto. Para el período
anterior, comprendido entre el 1 de enero de 1998 hasta la fecha antes
citada, regirá lo dispuesto en el artículo 18º del Decreto 284/998 de 14
de octubre de 1998.-
El derecho a percibir dicha prima, se verá afectado por:
1. Suspensiones preventivas dispuestas en el marco de los procedimientos
disciplinarios correspondientes que, en todos los casos, determinarán la
retención total de la referida partida, hasta la dilucidación del
respectivo sumario administrativo.-
2. Inasistencias no justificadas en el período considerado, que traerán
aparejada la disminución proporcional de dicha prima.-
3. Sanciones que se dispongan luego de cumplido los procedimientos
disciplinarios correspondientes, por omisiones a los deberes inherentes a
sus respectivos cargos. A tales efectos, se tendrá en cuenta:
3.1 Las sanciones consistentes en observaciones o apercibimiento,
generarán la pérdida del equivalente a un día, por cada una de ellas.-
3.2 Las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo, determinarán
la pérdida consiguiente por todo el tiempo que insuman aquéllas.-
3.3 La destitución, determinará automáticamente la pérdida de las sumas
que, en su totalidad, estuvieran retenidas.-
Los montos resultantes de la escala prevista en el presente artículo, se
reajustará semestralmente en función del I.P.C., correspondiente al
período inmediato anterior.-