CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO MERCADO MODELO




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 25/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17
de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°1, "Comercio Sub-grupo Mercado Modelo, se logró acuerdo que fue suscrito en actas del 20 de junio de 1985, en las que se dejó expresa constancia:
Por parte de los trabajadores: "...que para el futuro, solicita un 8% para los ayudantes de Plaza de primera y un 6,5% para la Sección Vigilancia. Asimismo un 25% sobre el laudo...para la parte más sumergida" "...su desconformidad con el sistema de ajustes cuatrimestrales, reivindicando 
su planteamiento de ajustes bimensuales según costo de vida, más un porcentaje de recuperación de salario perdido".
Por parte de los empleadores: que en futuros laudos se podría acceder al aumento del 6,5% para la Sección Vigilancia, pero rebajando proporcionalmente el porcentaje que corresponde para los obreros de carga y descarga. Para los otros reclamos se ajustarán de acuerdo al costo de vida. "A) que las retribuciones fijadas para el Personal Obrero surgen de la aplicación de un porcentaje del 22% (índice del costo de vida) y 11,8% por concepto de recuperación para Categoría Uno, recibiendo además de 
ello los trabajadores comprendidos en las funciones descriptas en los puntos II, III, IV y V del mismo, ajustes por concepto de categorías que representan sobre los salarios percibidos en el mes de mayo de 1985 los siguientes porcentajes de incremento total: Categoría II 41, 23% 
Categoría III 60,45%; Categoría IV 79,70% y Categoría V 98,92%. 

B) Que acepta los aumentos cuatrimestrales y que conforme a las condiciones de la concesión, la Intedencia Municipal de Montevideo sólo permite aumentos de tarifas según el índice de evolución de la Unidad Reajustable por trimestre, aplicable al cuarto mes, lo cual a su juicio
imposibilita el sistema de ajuste bimensual.
C) Que las  retribuciones fijadas para el personal Administrativo de las Categorías I y II reciben como incremento total de sus retribuciones un 48,32% y 42,45% respectivamente"

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las Condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978,

   El Presidente de la república

                               DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse las retribuciones mínimas y/o aumentos porcentuales, categorías y demás condiciones laborales, para los trabajadores comprendidos en el grupo 1, "Comercio: Sub-Grupo: Mercado Modelo, por el período entre el 1° de junio de 1985 y el 30 de setiembre de 1985:

Personal Obrero

Categoría I Peón: Realiza la limpieza del Mercado con procedimientos manuales. Realiza la descarga de bultos que traen los usuarios por procedimiento manuales. Vigila la normal circulación de toda clase de vehículos, el tránsito de personas en horas inactivas del Mercado, y los bultos depositados N$ 67.00 la hora.

Cuidador de gabinetes Higiénicos: Vigila el orden de los mismos N$ 67.00 la hora.

Categoría II Aprendiz de Oficios: Según su futuro oficio, ayuda a los medios oficiales y oficiales N$ 70.69 la hora.

Categoría III Peón Práctico: Idóneos para colaborar con las tareas del personal de oficio N$ 80.31 la hora.

Categoría IV Medio Oficial: Realizan tareas de su oficio bajo la supervisión del oficial N$ 89.94 la hora.

Categoría V Oficial: Obrero con oficio que realiza las tareas inherentes al mismo.
Ayudante de Plaza: obrero ubicador de espacios de 2da. Concede y ubica a los usuarios en determinadas parcelas de locación.
C) Obrero Conserje: está al servicio del Jefe de Plaza. Para toda la categoría N$ 99.56 la hora.

Categoría VI. Ubicador de espacios de primera. Concede y ubica a los usuarios en todas la parcelas de locación N$ 109.19 la hora.

Personal Adminitrativo.

Categoría I Auxiliar: Controla la asistencia del personal, liquida sueldos cargas sociales.

Categoría II Encargado de Grupo: Tiene a su cargo la distribución y contralor del personal de limpieza, descarga y vigilancia, en el turno que le corresponda.

Categoría III Conserje Administrativo: Desempeña funciones de recepción, al servicio del Gerente y Directorio.

Categoría IV A) Cajeros Recaudadores: Realiza la facturación, cobra y entrega la cobranza.
B) Jefe del servicio: Supervisa las tareas de todo el personal obrero y personal administrativo, con excepción del Secretario ( Categoría V) y del Inspector de recaudación (Categoría VI). Se desempeña bajo las indicaciones del Jefe de Personal y del Gerente.

Categoría V. Secretario: lleva el libro de actas, correspondencia, archivo y realiza gestiones internas.

Categoría VI. Inspector de recaudación: Supervisa la tarea de los cajeros recaudadores.
  El personal administrativo precedentemente señalado percibirá un porcentaje de incremento del 22% sobre los salario actuales tomándose como base para Auxiliar (Categoría I) y el encargado de Grupo (categoría II), la máxima retribución percibida actualmente por los trabajadores para 
estas funciones.

Artículo 2

  Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan el 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servivios de las empresas que integran el grupoo salarial.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANADEZ FAINGOLD
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