El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 20
En toda ocasión en que se produzca el fallecimiento de un funcionario de la Administración Nacional de Puertos se abonará una compensación por fallecimiento. El pago se efectuará a sus herederos, y será equivalente a diez veces la Base de las Prestaciones y Contribuciones.