El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 9
Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del 1° de enero de 2024, además del sueldo del nivel detallado en el Anexo 1, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes, sin superar por todo concepto el tope establecido en el artículo 21° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 modificado por el artículo 10° de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016 y reglamentado por el Decreto N° 68/003, de 19 de febrero de 2003.
Asimismo, el personal en comisión en la Administración Nacional de Puertos podrá percibir estas remuneraciones adicionales, debiéndose tener en cuenta las partidas por distintos conceptos que se le abone en el organismo de origen a fin de evitar reiteraciones.
Para el caso de los funcionarios en comisión en la Administración Nacional de Puertos, deberá observarse el tope establecido en el artículo 21° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 modificado por el artículo 10° de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016 y reglamentado por el Decreto N° 68/003, de 19 de febrero de 2003 y tampoco podrá superar el sueldo del nivel correspondiente al jerarca de la dependencia en la que presta servicios.
En el caso de la retribución de los Señores Directores, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 16° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
a) Prima por antigüedad. Esta prestación asciende al 2% (dos por ciento)
de la Base de Prestaciones y Contribuciones fijado por el Poder
Ejecutivo, por cada año de servi¬cio computado en la Administración
Pública, la cual se abonará con las remuneraciones mensuales.
b) Prima por Matrimonio Prima por Nacimiento - Prestación por Hijo. -
Tendrán derecho a percibir la prima por matri¬monio, por nacimiento y
la prestación por hijo siempre que se cumplan con las normas reguladas
por el Decre¬to N° 531/84, la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de
1985, la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995 y la Ley N° 17.856, de
20 de diciembre de 2004.
Asignación Familiar para los beneficiarios con diagnóstico de retardo
mental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°
13.711, de 19 de noviembre de 1968. Duplicase el monto de la
asignación familiar para los beneficiarios con diagnóstico de retardo
mental, cualquiera sea el sueldo del tenedor. Dicho beneficio se
adquirirá a partir de la fecha de la inscripción en el Registro, lo
que deberá acreditarse fehacientemente. Los beneficiarios de
asignaciones familiares que padezcan otras formas de invalidez del
aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales o mentales que
impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada también
percibirán asignación familiar duplicada.
c) Hogar Constituido. Tendrán derecho a percibirlo, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo con las normas del Decreto Ley N°
15.728, de 8 de febrero de 1985 y la Ley N° 15.748, de 14 de junio de
1985, y se liquidará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24° de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el artículo 12° de la
Ley N° 16.002, de 1 de noviembre de 1988 y la Ley N° 17.856, de 20 de
diciembre de 2004.
d) Quebranto de Caja. Los funcionarios que mane¬jen dinero o valores y
asimila¬bles, tendrán derecho a un "quebranto de caja", según lo
precep¬tuado por la Res. Dir. N° 10/3.669, de 5 de febrero de 2013,
Res. Dir. N° 532/3.689, de 25 de julio de 2013, Res. Dir. N°
340/3.734, de 1 de julio de 2014, Res. Dir. N° 462/3.742, de 3 de
setiembre de 2014, Res. Dir. N° 284/3.923, de 3 de mayo de 2018, Res.
Dir. N° 417/4.048, de 12 de agosto de 2020 y Res. Dir. N° 235/4.167,
de 28 de abril de 2023.
e) Compensación por trabajo nocturno. Se consi¬dera trabajo nocturno, de
acuerdo con las disposi¬ciones vigentes en la mate-ria, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 hs. y las 06.00
hs. del día siguiente. La asignación correspondiente a esta
compensación será de un 25% (veinticinco por ciento) del sueldo o
jornal básico del funcionario.
f) Compensación por trabajo sucio. - La percibirá el personal que realice
trabajo sucio o de altura de acuerdo al Reglamento de Normas y
Remuneraciones Adicionales aprobado por Res. Dir. N° 339/3.601, de 29
de julio de 2011.
g) Compensación funciones asignadas. - Los funcionarios a quienes se les
asignen funciones de los niveles 2 al 8 en el escalafón
Administrativo, Operativa Portuaria, Operativa Marítima, de Oficio,
del 5 al 9 del escalafón Profesional y Técnico, y de los niveles 10 al
17 del escalafón de Conducción percibirán esta compensación. El
importe de esta compensación será el equivalente a la diferencia entre
el sueldo de su cargo presupuestal o función contratada y el de la
función asignada.
h) Horas extras. - Cuando por impe¬riosas e imposter¬ga¬bles necesida¬des
del servicio los funciona¬rios portuarios deban trabajar fuera de los
horarios ordina¬rios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que se
retri¬buyan las horas extras trabajadas y siempre que el respec¬tivo
jerar¬ca no tuviese la posi¬bilidad de implementar régimen de turnos,
y no se haya exce¬dido del cupo correspondiente, dando cumplimiento al
reglamento aprobado por Res. Pres. N° 074 del 24, de agosto de 2006 y
su modificativo aprobado por Res. Dir. N° 339/3.601, de 29 de julio de
2011, y al artículo 3° del Decreto N° 159/002, de 30 de abril de 2002.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas
diarias, cualquiera sea el régimen horario que efectúe el funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de
terceros no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales por
funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas
realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el
régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las ocho horas
extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no
podrá ser superior a las ocho horas diarias, que se imputarán para el
cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.
No podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que
en la semana inmediata anterior hubieran incurrido en una de las
siguientes situaciones: faltas sin aviso, suspensión o suspensión a
medio sueldo.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Presidencia o
la Gerencia General podrán autorizar un régimen excepcional cuando no
se pueda disponer del personal extra necesario para asegurar servicios
directos al buque o guardias de seguridad portuaria.
El importe de la remuneración por las horas extras que percibirán los
funcionarios tendrá en cuenta la función desarrollada y se abonará de
acuerdo al Reglamento aprobado por el Directorio en Res. Dir. N°
339/3.601, de 29 de julio de 2011.
El monto de la partida asignada a las horas extras no podrá superar lo
establecido en el artículo 765° de la Ley N° 19.355, de 19 de
diciembre de 2015.
i) Compensación por alimentación: Los funcionarios percibirán por
concepto de compensación por alimentación una suma que se abonará
mensualmente con sus remuneraciones cuyo monto a enero de 2023 es de $
16.525. Es una partida de naturaleza retributiva, por lo que es
considerada para la aplicación de los topes remunerativos legalmente
previstos y a los efectos impositivos.
j) Cuota médica. - Este beneficio se regula de acuerdo con el Decreto N°
176/008, de 25 de marzo de 2008 y Res. Dir. N° 174/3.676, de 2 de
abril de 2013.
k) Permanencia a la orden. - Consiste en la disposición del funcionario a
requerimiento de la oficina, de estar en actividad más allá de la
jornada normal de trabajo. Dentro de este régimen se abonará desde un
mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta un 60% (sesenta por ciento)
del sueldo del nivel. La percepción de esta compensación es
incompatible con la realización de horas extras.
l) Mantenimiento del nivel retributivo. - Los funcionarios que, como
resultado de la aplicación de la reestructura aprobada en Decreto N°
545/007, de 28 de diciembre de 2007 y sus modificativos, resulten con
retribuciones inferiores a las que anteriormente percibían, recibirán
esa diferencia en carácter de compensación transitoria por
mantenimiento del nivel retributivo.
Del mismo modo, en los casos en que se disponga el cese del desempeño
de tareas superiores asignadas, las diferencias en el monto de las
retribuciones en perjuicio del funcionario se abonarán en carácter de
compensación por mantenimiento del nivel retributivo.
Las diferencias que surgen en los dos casos mencionados quedarán
congeladas hasta que los incrementos de los sueldos permanentes
superen aquel importe; además se absorberán en futuros ascensos y en
oportunidad que se le otorguen compensaciones específicas.
El monto de esta compensación está desvinculado de toda otra
retribución. Para el funcionario que revistiere la calidad de
presupuestado con anterioridad a la fecha de aprobación del Decreto N°
508/008, de 21 de octubre de 2008, las diferencias en el monto del
sueldo del grado en perjuicio del funcionario que resultaran de la
aplicación de la nueva estructura de cargos y funciones se abonarán en
carácter de compensación por mantenimiento del nivel retributivo y se
ajustarán en oportunidad de cada aumento salarial que fije el Poder
Ejecutivo. Este literal tiene vigencia desde el 28 de diciembre de
2007.
Las funcionarias de esta Administración Nacional de Puertos que
perciban la compensación por Continuidad de Servicio de acuerdo a lo
dispuesto en Resolución de Directorio 339/3.601, numeral 3.2 y que se
encuentren haciendo uso del horario especial por lactancia viéndose
afectadas en su remuneración salarial, recibirán en carácter de
compensación transitoria por mantenimiento del nivel retributivo, el
importe resultante del promedio de la cantidad de horas por
continuidad del servicio percibidas durante los últimos 6 (seis) meses
anteriores al inicio de la licencia por maternidad, por el valor hora
vigente al momento de comenzar con el medio horario, de acuerdo a la
Res. Dir. N° 429/3.933 del 6 de julio de 2018. Dicho importe se
ajustará en oportunidad de cada aumento salarial que fije el Poder
Ejecutivo.
m) Régimen de operativa marítima. - El personal embarcado, en servicio y
que figure en el rol de la embarcación que cumpla el régimen de 48
horas, percibirá esta compensación con un importe máximo que no
superará el de su sueldo de nivel para 48 horas de labor.
El personal embarcado, con cargo presupuestal o funciones asignadas
interinamente en los Niveles 2 y 3 del Renglón Operativa Marítima,
percibirán los porcentajes de la Compensación Operativa Marítima de
acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio N° 760/4.153
Acuerdo Comisión Bipartita Dragado.
El personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la
embarcación, en régimen semana por semana u otros regímenes
especiales, previa firma del correspondiente convenio, percibirá una
compensación que en ningún caso superará dos veces y media el sueldo
del nivel 7 del escalafón Operativa Marítima para 48 horas de labor.
Estableciéndose, asimismo, que cuando por razones excepcionales el
trabajador supere el tope referido, supondrá la intervención de la
Gerencia General, la que dictará la resolución que corresponda.
n) Régimen de operativa portuaria. - Esta compensación se aplica a los
funcionarios afectados a un régimen especial de trabajo teniendo en
cuenta el tipo de operativa y de acuerdo a la zafralidad del servicio,
con un importe que no superará el sueldo de nivel para 48 horas de
labor, asegurando el cumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 16.246,
de 8 de abril de 1992.
No obstante, lo dispuesto precedentemente, la Presidencia y en su caso
la Gerencia General, podrán autorizar un régimen excepcional cuando no
se pueda disponer del personal suficiente para el cumplimiento
eficiente del servicio, gestionándose mediante la Resolución de
Directorio correspondiente.
La Compensación por Multitarea aplicará a funcionarios designados
expresamente a un régimen especial de operativa, en Puertos del
Interior. Dicha compensación no superará el 20% (veinte por ciento)
del sueldo de grado, otorgándose en las condiciones previstas en el
Reglamento de Normas y Remuneraciones Adicionales de ANP. Esta
compensación está reglamentada en Res. Dir. N° 445/4.179, de 19 de
julio de 2023.
o) Por tareas específicas encomendadas. - Es aplicable al personal
expresamente designado para el cumplimiento de las mismas en las
condiciones y montos que se establecen en el Reglamento de Normas y
Remuneraciones Adicionales aprobado por Res. Dir. N° 339/3.601, de 29
de julio de 2011, Res. Dir. N° 357/3.645, de 25 de julio de 2012 y
Res. Dir. 835/4.013, de 11 de diciembre de 2019. Esta compensación se
percibirá durante el período en que se desempeñe dicha función.
Las personas específicamente designadas por Directorio para integrar
proyectos especiales, podrán recibir una remuneración por la tarea
específica encomendada de hasta un 60% (sesenta por ciento) del monto
del sueldo, durante el período en que desempeñen dicha función. Cuando
estas tareas se vinculen a un proyecto de inversión, los importes
abonados serán imputados al mismo.
p) Asiduidad. - La percibe el personal que no registre inasistencias de
acuerdo a la Res. Dir. N° 481/3.557, de 28 de setiembre de 2010, Res.
Dir. N° 615/3.568, de 30 de noviembre de 2010 y sus modificativas,
Res. Dir. N° 142/3.584, de 29 de marzo de 2011, Res. Dir. N°
174/3.676, de 2 de abril de 2013, Res. Dir. N° 353/3.877, de 14 de
junio de 2017 y Res. Dir. N° 402/3.932, de 27 de junio de 2018. Se
tendrá en cuenta lo establecido en la Ley N° 19.051, de 4 de enero de
2013 en relación al descuento por inasistencia derivado de hacer uso
del derecho de huelga. El monto mensual a percibir por cada
funcionario no superará los $ 10.484,31 valor de enero de 2023. Esta
partida se ajustará de acuerdo a los incrementos salariales que fije
el Poder Ejecutivo.
q) Casa habitación. - Se podrá conceder el uso de casa habitación o
reintegro de gastos equivalente, a aquellos funcionarios a quienes el
desempeño de sus cargos les exija cumplir sus funciones en forma
permanente en un lugar distinto al de su residencia habitual. Para el
caso de pago de compensación, la misma se ajustará durante la vigencia
del contrato de arrendamiento con arreglo a lo previsto en el mismo y
a lo que preceptúan las normas que regulan la materia. Esta partida
está reglamentada en Res. Dir. N° 816/4.113, de 15 de diciembre de
2021.
r) Prestación por Guardería. Facultase a la Administración Nacional de
Puertos a reintegrar a sus funcionarios los gastos que demanden la
atención de menores a cargo de hasta seis años de edad en algún centro
de educación en la primera infancia privado debidamente autorizado.
Esta partida está reglamentada en Res. Dir. N°14/4.117, de 2 de
febrero de 2022.
Aquellos funcionarios del Puerto de Montevideo que opten por el
servicio de guardería y educación inicial para hijos y/o menores a
cargo con tenencia reconocida judicialmente, brindado por la ANP
mediante servicio tercerizado, podrán hacerlo según lo estipulado en
el contrato respectivo.
s) Otros beneficios al personal. - Los mismos están reglamentados en Res.
Dir. N° 692/3.848, de 1 de noviembre de 2016.