Visto: las necesidades en materia de abasto de carne al departamento de
Maldonado.
Resultando: por el artículo 3º del decreto 624/975, de 8 de agosto de
1975, se prohibe la faena de ovillos para abasto en los departamentos del
interior de la República, excluidos los departamentos de Montevideo y
Canelones.
Considerando: es conveniente autorizar parcialmente, la faena de novillos
en el departamento de Maldonado durante la temporada de verano, a fin de
permitir la atención del consumo de la población turística de mayores
exigencias en la materia.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 17 de abril de
1976, el abasto al departamento de Maldonado podrá atenderse en lo
referente a carne bovina con hasta un 40% de carne y menudencias de
novillo.
A esos efectos, la Intendencia Municipal podrá autorizar la faena
correspondiente, no rigiendo dentro de dicho límite la prohibición
establecida en el artículo 3º del decreto 624/975 de 8 de agosto de 1975.