Visto: las retroactividades no pagadas a los afectados por la
incidencia del artículo 13 del decreto Constitucional Nº 13, de 12 de
octubre de 1982.
Considerando: I) Que el artículo 10 del decreto 112/983, de 7 de abril
de 1983, dispuso que al liquidar los aumentos en el dispuestos se tuviese
en cuenta la norma citada en el Visto.
II) Que el artículo 68 de la Ley Especial Nº7, de 23 de diciembre de
1983, determinó la derogación del artículo 13 del Decreto Constitucional
Nº13 y la aplicación a las pasividades alcanzadas por el mismo a partir
del 1º de enero de 1984 del régimen general de revaluación y adelantos a
cuenta, facultando asimismo al Poder Ejecutivo a incluir en los próximos
aumentos a dichas pasividades el ajuste establecido por el decreto
112/983, de 7 deabril de 1983, sin pago de retroactividad.
III) Que por decreto 467/984, de 24 de octubre de 1984, el Poder
Ejecutivo hizo uso de la citada facultad, disponiendo la aplicación del
índice de movilidad fijado por el mecionado decreto a partir del 1º de
octubre de 1984.
IV) Que pese a no haberse generado durante el actual gobierno, el Poder
Ejecutivo entiende procedente saldar dicha deuda, efectuando su pago -de
conformidad con las posibilidades financieras del sistema- en tres cuotas
mensuales, iguales y consecutivas a partir de marzo de 1987.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Dispónese el pago de las retroactividades adeudadas a los afectados por
incidencia del artículo 13 del denominado Decreto Constitucional Nº 13, de
12 de octubre de 1982, en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas
abonándose la primera de ellas a partir del mes de marzo de 1987.