Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por Decreto 178/85 del 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales, para la actividad privada por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47
"Minería" subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General" se recibió
por acta del 12 de diciembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el 28
de noviembre de 1990, en el que se pactaron incrementos salariales a
partir del 1º de noviembre de 1990.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal.
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978.
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.
Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 28 de noviembre de
1990, entre la delegación patronal de Canteras y la delegación de
trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente
decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores
comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47
"Minería" Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General" con vigencia
desde el 1º de noviembre de 1990 y por cuatro ajustes salariales.
CONVENIO
Montevideo, 26 de noviembre de 1990.
El presente Convenio, celebrado por los representantes de los Sectores
Obrero Patronal, comprende a los integrantes de los Consejos de Salarios
del Grupo Nº 47 "Minería" subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en
General", comparecen los señores Omar Masaferro y Samuel Keen por una
parte; y por otra parte, en representación del Sector Trabajador, el señor
Mario Pérez, quienes convienen por unanimidad lo siguiente:
PRIMERO: Fijar con carácter nacional las siguientes escalas de salarios
mínimos y aumentos mínimos, a regir a partir del 1º de noviembre de 1990,
con exclusión del personal de Dirección y Superiores, según las categorías
establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la
Construcción de fecha 26 de marzo de 1971; I a XII - Jornaleros; I a IV -
Personal de Supervisión; I a VIII - Personal Administrativo y Técnico;
siendo las cifras valores nominales que están indicados en el Anexo I de
este Convenio que se adjunta y es parte integrante del mismo.
SEGUNDO: Las partes acuerdan que el presente convenio se efectuá por
cuatro períodos con ajustes no inferiores a tres meses cada una.
TERCERO: El aumento salarial correspondiente al primer período, a partir del 1º de noviembre de 1990, se integrará de la siguiente forma:
a) Correctivo por pérdida del trimestre agosto-octubre de 1990 = 4,97 %.
b) 75 % de la inflación del cuatrimestre julio-octubre de 1990, 100 % =
36,14 % - 75 % = 27,11 %:
c) Por recuperación se adiciona el 3 %.
El aumento base del primer período es en consecuencia de 36,43 %.
CUARTO: En períodos subsiguientes, el salario mínimo y el aumento mínimo correspondiente a cada categoría, se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
a) Correctivo. - El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la
inflación considerada, y la inflación real ocurrida en el período de
vigencia del último aumento; dicho correctivo se considerará en forma
acumulativa;
b) Aumento por inflación . - El 75 % de la inflación real acaecida en el
cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;
c) Recuperación. - Las partes acuerdan que han sufrido una pérdida del
salario real, respecto al cuatrimestre octubre-enero/90, - del 14,54 %,
y resuelven recuperarla durante la vigencia de este convenio; a cuyos
efectos se hará la medición del promedio del salario base con el
promedio del salario del período considerado.
QUINTO: Los ajustes correspondientes a los períodos segundo, tercero y
cuarto, no podrán operarse por lapsos inferiores a 90 días. Si a los 120
días no se hubieren dado las condiciones estipuladas anteriormente, que
hicieran aplicable la misma, el coeficiente de recuperación, se aplicará
igualmente en 1/3, 1/2 y 100 % en los respectivos períodos.
SEXTO: Las retribuciones permanentes de carácter salarial, en exceso de
los mínimos, (sobre laudos), tendrán un incremento del mismo porcentaje
que los salarios básicos.
SEPTIMO: Las compensaciones por ropa, herramientas y transporte,
percibirán igual porcentaje de incremento que los salarios y en los mismos períodos.
OCTAVO: Las partes ratifican los beneficios laborales que de carácter
permanente goza el Sector, recogidos en :
a) Decreto del 15 de noviembre de 1987, que comprende el período 1º de
octubre de 1986 a 1 de enero de 1987, "artículo 4º; Licencia especial
paga por donación de sangre de un día dos veces al año".
b) Decreto del 27 de enero de 1988, que comprende el período 1º de
octubre de 1987 a 31 de enero de 1988, "artículo 5º: Licencia especial
paga de un día al año, por paternidad";
c) Convenio período 1º de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990, Capítulo
V, Licencias especiales:
a) "Licencia especial paga de tres días sucesivos a partir de la fecha
de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de primer grado
o de su cónyuge.
b) El día 2 de noviembre de cada año, como feriado pago no laborable.
c) Licencia por matrimonio, por única vez, no paga de seis días
hábiles y consecutivo, a partir de la fecha del enlace".
NOVENO: Incentivo por asistencia laboral: Modifícase la resolución
Ordinaria Nº 163.3 ítem C de COPRIN, de fecha 16 de marzo de 1971, la que
quedará redactada en los siguientes términos:
"Los trabajadores que tengan asistencia ininterrumpida y completa en la
semana, generarán una partida salarial cuyo monto será de 5 horas (10,42
%) del salario básico o mínimo efectivamente ganado durante la semana.
El salario básico o mínimo, es el que corresponde a cada trabajador,
excluidas las horas extras, sobrelaudos, primas, viáticos, compensaciones,
o cualquier otra partida de carácter remuneratorio.
El beneficio se generará igualmente, en los casos de trabajo incompleto
taxativamente detallados a continuación:
a) Por lluvia o falta de material, si el operario concurrió a la obra o
lugar de trabajo, en cuyo caso, la concurrencia genera solamente este
beneficio;
b) Por gestiones que deban realizar los trabajadores autorizados por la
Empresa, ante Dependencias Estatales o de Seguridad Social;
c) Por feriados pagos comprendidos en la semana considerada;
d) Cuando el trabajo de la semana se realice en forma incompleta en
razón del inicio o finalización de las vacaciones anuales pagas.
Al único efecto del cálculo del beneficio, y exclusivamente en los
casos citados precedentemente, se considerará que esa o esas jornadas o
parte de las mismas se han trabajado normal e ininterrumpidamente;
e) No se pierde el total del incentivo por asistencia laboral en los
casos en que se realicen paros parciales dispuestos y comunicados por
el SUNCA; en este caso el beneficio se liquidará en proporción a las
jornadas ininterrumpidas (descontando a prorrata los días en que se
realizaron paros parciales).
La comunicación antes referida deberá cursarse en forma previa, o de no
ser posible dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la jornada
ininterrumpida, redactándose por escrito con expresión de causa, en ambos
casos.
ANEXO I.
Jornaleros Set.-Oct./90 (25,22 %) Nov./90 (36,43 %)
I 7.308.00 9.970.00
II 7.699.00 10.504.00
III 8.138.00 11.103.00
IV 8.586.00 11.714.00
V 9.073.00 12.378.00
VI 9.551.00 13.030.00
VII 10.020.00 13.670.00
VIII 10.552.00 14.396.00
IX 11.126.00 15.178.00
X 11.023.00 15.857.00
XI 12.179.00 16.616.00
XII 12.681.00 17.301.00
Supervisión
I 282.523.00 385.446.00
II 306.817.00 418.590.00
III 331.120.00 451.747.00
IV 355.418.00 484.807.00
Administrativo y Técnico
I 162.900.00 222.244.00
II 197.905.00 270.002.00
III 233.638.00 318.752.00
IV 269.375.00 367.508.00
V 305.095.00 416.241.00
VI 340.843.00 465.012.00
VII 376.569.00 513.753.00
VIII 412.316.00 562.522.00
Compensaciones Set.- Oct./90 (25,22 %) Nov./90 (36,43 %)
N$ N$
- -
Ropa 367.00 501.00
Herramientas 367.00 222.00
Transporte 194.00 265.00
(Firmas ilegibles)
Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.