Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº1,
"Comercio: Subgrupo: Supergas", se logró el acuerdo suscrito en acta del
18 de junio de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase los salarios nominales mensuales, con carácter nacional,
de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº1, Comercio: Subgrupo Supergas con exclusión del personal que ocupa cargos de dirección (jefes, fiscales, gerentes, asesores, directores), con vigencia desde el 1º de junio de 1985, hasta el 30 de setiembre de 1985 en una partida fija de N$ 2.356.00 mensuales. El salario así incrementado se actualizará por el coeficiente 1,22.
Dispónese el otorgamiento mensual de una suma de dinero equivalente al
precio de venta al público de 13 kilogramos de supergas, cantidad a la
que se le adicionará el costo de las cargas sociales correspondiente. (*)
Dispónese el pago a todos los trabajadores de este Sector, un décimocuarto sueldo anual complementario equivalente al aguinaldo; que se hará efectivo, en dos cuotas cuyos respectivos vencimientos serán los
días 10 de julio, y 6 de enero de cada año. (*)
Fíjase una retribución horaria de N$ 57,50 nominales, para todo trabajador no especializado que ingrese a partir del 1º de junio de 1985,
incluyendo los beneficios dispuestos en el artículo 2 y 3.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.