CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 29/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 21 Industria del dulce y envasados, Sub-Grupo: Confiterías con planta de elaboración, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 15 de junio de 1985 en la que los Delegados Sectoriales dejaron expresa constancia de que "... se respetan las categorías establecidas en la evaluación de tareas vigente desde el 27 octubre de 1971..." solicitando los representantes de los trabajadores a la representación patronal: "...que exhorten a sus afiliados a cumplir lo atinente a la evalución de tareas y sus disposiciones generales y convenios que estuvieran vigentes".

   Considerando:I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas
por categoría, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 21, Industria del dulce y envasados.
Sub-Grupo: Confiterías con planta de elaboración, excluído el personal de
Dirección y de jerarquías superior a categorías XII del personal obrero y
superior a categoría VIII del personal administrativo, con vigencia desde
el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985:

PERSONAL OBRERO

Categoría  I                                    Salario
                                                   N$
Aprendiz                                       8.000.00

Categoría II
Aprendiz con un año de antigüedad              8.500.00

Categoría III
Aprendíz con un año y medio de antigüedad
Limpiador
Peón                                           8.645.00

Categoría IV
Aprendiz con dos años de antigüedad            9.529.00

Categoría V 
Aprendíz con dos años y medio de antigüedad
Ayudante de mostrador
Peón de mostrador
Ayudante de depósito
Cafetero                                       9.880.00


Categoría VI
Ayudante                                      10.517.00


Categoría VII
Ayudante adelantado                           11.440.00

Categoría VIII
Medio oficial sandwichero                     11.856.00

Categoría IX
Medio Oficial Confitero
Preparador de bombones
Cocktailero                                   12.500.00

Categoría X
Oficial heladero
Cocinero
Oficial sandwichero                           13.715.00

Categoría XI
Oficial repostero
Oficial hornero                               16.900.00

Categoría XII
Maestro                                       19.500.00

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Categoría I
Cadete de ventas                               8.000.00

Categoría II
Cadete de ventas al año
Empaquetadora                                  8.450.00

Categoría III
Cadete de ventas. Un año y medio
(vendedor de 2da.)
Auxiliar de expedición
(vendedor de 2da.)
Ayudante de chofer                             8.840.00


Categoría IV
Auxiliar de escritorio
Mozo                                          10.211.00

Categoría V
Aux. Resp. de expedición
Sereno                                        11.050.00
           
Categoría VI
Cajero
Vendedor/a de 1ra.
Auxiliar responsable de depósito              12.350.00

Categoría VII
Encargado de ventas
Chofer repartidor                             13.390.00

Categoría VIII
Encargado expedición
Tenedor de libros                             16.900.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Increméntanse en un 30% los salarios existentes al 1º de marzo de 1985,
para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior.

Artículo 3

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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