Fíjase en un 28.88% (veintiocho con ochenta y ocho por ciento) el
porcentaje que corresponde aplicar sobre los costos individuales
establecidos en los artículos 3 y 7 como décimoctava etapa en el proceso
de equiparación, a efectos de distribuir en forma directamente
proporcional a éstos la diferencia entre el monto resultante por
aplicación del artículo 2 y la suma de costos de los artículos 4, 5, 6 y
7.