Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior de la
República, correspondientes al mes de setiembre de 1997, no podrán ser
superiores a las que resulten de incrementar en un 0,48% (cero con
cuarenta y ocho por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo
a lo establecido en el Decreto Nº 265/997, de 6 de agosto de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos
Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de julio de
1997. (*)