VISTO: El Decreto Nº 56/998 de fecha 3 de marzo de 1998, que fijó el
horario en las reparticiones de la Administración Central hasta el día 11
de diciembre de 1998 inclusive.
RESULTANDO: Que por Decreto Nº 317/997 de 27 de agosto de 1997, se
estableció para la Administración Central, de manera de guardar
concordancia con las oficinas judiciales, el comienzo del horario de
verano a partir del segundo lunes de diciembre de cada año, y el horario
de invierno a partir del segundo lunes del mes de marzo de cada año.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia, el horario de verano para la
Administración Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde
fijarlo a partir del 14 de diciembre de 1998.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la
Administración Central en el período comprendido entre el 14 de diciembre
de 1998 y el 5 de marzo de 1999 inclusive:
a) para el régimen de seis horas de 8:00 a 14:00 horas.
b) para el régimen de ocho horas de 8:00 a 16:00 horas. (*)
Los horarios que, por motivos de servicios debidamente fundados, deban
iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º,
se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 7:00 y
las 19:00 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales
hospitalarios o extrahospitalarios, policiales de control aduanero, de
tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del
servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de
los parámetros fijados en este decreto.
Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de
servicios fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los
establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca
respectivo. (*)
Las dependencias de la Administración Central deberán comunicar las
autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina
Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación en los
formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que fueron conferidas. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las dependencias
de la Administración Central en las que no se autoricen horarios
especiales a los que refiere el artículo 4º, deberán comunicar el hecho a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los 30 días de la fecha
de vigencia del presente decreto. (*)
Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil la
facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que
hace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no
justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la
revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la
Presidencia de la República las situaciones de incumplimiento respecto de
las comunicaciones previstas en los artículos 5º y 6º del presente
Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.
SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JUAN ALBERTO
MOREIRA - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA
- ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI