HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 20 ENTIDADES GREMIALES SOCIALES Y DEPORTIVAS




Promulgación: 22/09/2005
Publicación: 05/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 747
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas" convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 21 de julio de 2005 el referido Consejo de Salarios,
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscrito el 21 de julio de 2005, en el Grupo
número 20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas", que se publica
como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del
1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en dicho Grupo.

   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 20º "ENTIDADES GREMIALES, SOCIALES Y
DEPORTIVAS", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Héctor
Zapirain, Dr. Enrique Estevez y Dra. Ma. Noel Llugain, Delegados de los
Trabajadores, Sr. Manuel Sosa y Sr. Gustavo Aysa y Delegados de los
Empresariales, Cr. Arturo Servillo y Dr. Arturo Navarro,

                                ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO. I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2005 (1er. Ajuste
salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2005, un
incremento salarial del 9.55 % ( nueve con cincuenta y cinco por ciento),
sobre los salarios líquidos -excluidas las partidas de naturaleza
variable - vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de la acumulación
de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de
la variación del I.P.C. del período 01.07.04 - 30.06.05, (4.14 % (cuatro
con catorce por ciento), descontados los incrementos salariales recibidos
en ese lapso por cada trabajador.
B) Un 3.13% (tres con trece por ciento) por concepto de inflación
esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05.
Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay para
los próximos doce meses (6.35%).
C) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en
las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1° de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece,
con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial
sobre los salarios líquidos -excluidas las partidas de naturaleza
variable- vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje surgirá de
prorratear el promedio simple de las expectativas de inflación
encuestadas por el Banco Central del Uruguay.
B) Un 2 % (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en
las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
C) Un 2 % (dos por ciento) por concepto adicional de recuperación, para
aquellos trabajadores con sueldos nominales menores a los $ 18.000.-
(pesos uruguayos dieciocho mil).
CUARTO. Salarios Mínimos. Establecer los siguientes salarios mínimos para
el sector:
$ 4.500.- ( pesos uruguayos cuatro mil quinientos ) para Montevideo e
Instituciones Nacionales, y
$ 3.600.- ( pesos uruguayos tres mil seiscientos ) para el interior del
país.
Las entidades del Interior deberán equiparar los salarios mínimos
referidos, respecto a los de la capital, antes del 30.06.06, salvo que
demuestren fehacientemente su imposibilidad de arribar a los mínimos
referidos. Las partes se comprometen a que en un plazo de 180 días a
partir del 01.07.05, revisar las categorías y bandas salariales del
sector. En caso de no haber acuerdo, regirán las categorías y bandas
actuales, con el mínimo acordado para el sector a partir del 01.01.06.
QUINTO. Cuota gremial. Autorizar el descuento de la cuota gremial de cada
trabajador, a través de la planilla de liquidación de salarios y la
colocación de una cartelera sindical en lugar accesible a los
trabajadores.
SEXTO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real
del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se
estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose
presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006.
SÉPTIMO. Fueros sindicales. Reglamentar los fueros sindicales de los
trabajadores del sector, no bien esté determinado el marco legal, que
actualmente se halla a estudio.
OCTAVO. Salario Real. Las partes se comprometen a comenzar a partir del
01.08.05, el análisis de la pérdida del salario real de los trabajadores
del sector, ocurrida en el período 01.10.01 - 30.06.05. De concluirse que
existe dicha pérdida, se comenzará a recuperar gradualmente en los
próximos Consejos de Salarios. En dicho estudio se analizará además, la
evolución de los ingresos reales de las entidades empleadoras del
sector.
NOVENO. Facultad inspectiva. Tal lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley
10.449 de 12 de noviembre de 1943, los delegados del Consejo de Salarios
del Grupo, podrán decretar inspecciones en las entidades vinculadas.
DÉCIMO. Conformación de Tripartita sobre equidad y salud de los
trabajadores. Las partes acuerdan conformar una tripartita a los efectos
de dar cumplimiento a lo establecido por la ley 15.965 de fecha 28 de
junio de 1988 la cual ratifica el Convenio de OIT N° 155.
UNDÉCIMO. Cláusula General. Las partes acuerdan que podrían abrirse
nuevos sub-grupos para el futuro. Sin perjuicio de lo cual, y atento a
los planteamientos de distintas Entidades Gremiales Empresariales, el
Consejo trataría aquellas situaciones especiales que justificaran una
redefinición de los salarios mínimos fijados.
DUODÉCIMO . Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando
a continuación a los efectos de su elevación al Poder Ejecutivo para su
posterior aprobación.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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