Visto: lo dispuesto por el literal C) del Artículo 55 de la ley 14.747,
de 28 de diciembre de 1977, Orgánica de la Fuerza Aérea.
Considerando: que resulta necesario proceder a la Reglamentación de los
cursos adicionales establecidos por dicha norma precisando su concepto y
alcance.
Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
La capacitación adicional requerida para los Oficiales del Cuerpo
Técnico por el literal C) del artículo 55 de la ley 14.747, de 28 de
diciembre de 1977 será la siguiente:
a) Para el ascenso al grado de Capitán, deberá aprobarse el Curso
Superior que para el campo de carrera respectivo haya establecido el
Comando General de la Fuerza Aérea.
A estos efectos será asimismo considerado equivalente a Curso
Superior, el haber aprobado el cincuenta por ciento de las asignaturas
de perito universitario o el veinticinco por ciento de las asignaturas
de una carrera universitaria.
b) Para el ascenso al Grado de Mayor, deberá aprobarse la totalidad de
las asignaturas de perito universitario o de una carrera
universitaria.
A los efectos de esta reglamentación:
a) Se considera perito universitario a la culminación de los estudios
universitarios con un mínimo de 3 años de duración.
Repútase asimismo equivalente al título de Meteorólogo Técnico Clase
II, Programador Universitario, Procurador y aquellos cursos
realizados en el extranjero, de un mínimo de dos años de duración.
b) Se considera carrera universitaria a la culminación de los estudios
universitarios con un mínimo de 4 años de duración y los cursos
realizados en el extranjero con el mismo mínimo de duración.
La capacitación adicional a la que se refiere esta Reglamentación
deberá adquirirse en estudios relacionados con los campos de carrera
correspondiente al personal superior de que se trate.
A tal efecto, cuando el mismo deba inscribirse en los respectivos
Institutos obtendrá previamente por escrito la autorización del Comando
Aéreo de Entrenamiento, quien evaluará la afinidad de los estudios.
La presente Reglamentación comprende al Personal Superior del Cuerpo
Técnico con excepción de los integrantes del Escalafón "H" (Sanidad
Aeroespacial).