Visto: el decreto 228/977, de 27 de abril de 1977.
Resultando: I) Por el aludido decreto, se establecen normas para la
comercialización de la soja de la zafra 1976/77;
II) Por el artículo 8º del aludido decreto, se estableció que
tendrían vigencia, para la comercialización de la soja de la presente
cosecha, las normas contenidas en el decreto 175/976, de 1º de abril de
1976;
III) En base a la disposición anteriormente citada, se encuentra
vigente, para la actual comercialización de soja, lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 15 del decreto 175/976, de 1º de abril de 1976, que
establece que los intereses a cargo del productor por el monto equivalente
a la partida de soja entregada, cesarán en la fecha en que el productor
presente en la dependencia del Banco de la República el respectivo
formulario.
Considerando: conveniente disponer, para la comercialización de la
soja de la cosecha 1976/77, que los intereses de que se trata, cesarán en
la fecha que el productor entregue el grano en depósitos del Ministerio de
Agricultura y Pesca o habilitados,
El Presidente de la República
DECRETA: