Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.154, de 14 de julio de
1981, dispone que a los efectos de dicha ley se aplicará:
a) La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38 inciso 2 de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
b) La Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida en el propio
texto legal modificativo; y
c) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos.
II) Que el artículo 15 de la ley 14.219, según redacción dada por el
artículo 1º de la ley 15.154, dispone que el coeficiente de reajuste por
el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los
periodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o
legal correspondiente, será el que corresponda a la variación menor
producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o
el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo, serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos,
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay,
sobre la variación del Indice Medio de Salarios, por la Dirección General
de Estadística y Censos sobre el Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica, en Política
de Viviendas y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de agosto de 1983, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley
14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 164.05 (nuevos
pesos ciento sesenta y cuatro con 05/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fijase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de
agosto de 1983 en N$ 164,05 (nuevos pesos ciento sesenta y cuatro con
05/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo
asciende en el mes de agosto de 1983 a 8,71972 (ocho con setenta y un mil
novecientos setenta y dos cien milésimos).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 14.219,
segUn redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.154, la determinación
de los alquileres que se actualizan en el mes de setiembre de 1983, se
efectuarán multiplicando el último alquiler por el coeficiente 1,5 (uno
con quince).