Visto: que la Conferencia Episcopal Uruguaya ha solicitado a través del
Departamento de Educación Católica, el reconocimiento oficial de la
Universidad Católica del Uruguay, "Dámaso Antonio Larrañaga".
Considerando: I) Que en atención a la calidad de los solicitantes, es
oportuno recordar que en todo el proceso fundacional de la Universidad de
la República fue trascendente el influjo del pensamiento católico y la
iniciativa y labor cumplidas por las figuras de destacados sacerdotes,
intelectuales y patriotas, como Dámaso Antonio Larrañaga, José Benito
Lamas, Mateo Vidal y Lorenzo Fernández.
Proceso fundacional que se inicia con el proyecto de ley presentado por el
presbístero Dámaso Antonio Larrañaga en marzo de 1832 y que culmina en el
año 1849, en que se inaugura solemnemente la Universidad Mayor de la
República, de la que fue su primer Rector el presbístero Lorenzo
Fernández;
II) Que en nuestra más pura tradición histórica recoge invalorables
ejemplos de ejercicio pleno de la libertad cultural en el plano de la
enseñanza superior y de fomento y tutela de la misma por parte del poder
público.
Así, la habilitación por decreto del Presidente Oribe, de fecha 14 de mayo
de 1838, del Colegio Oriental de Humanidades, considerándose a sus alumnos
como si cursasen cátedras nacionales debiendo someterse a lo prescipto por
el Reglamento de Estudios Generales todavía vigente o al que rija la
Universidad que en lo venidero establezca. Con relación a la misma
institución, el reconocimiento de la calidad universitaria del Curso de
Economía Pública, por decreto del Presidente Rivera, de fecha 10 de
setiembre de 1841.
Más tarde, por resolución del Poder Ejecutivo, de fecha 26 de enero de
1876, refrendada por el Presidente don Pedro Varela y el Ministro Tristán
Narvaja, se acordó la autorización solicitada por monseñor Mariano Soler
para erigir como "universitarios para los efectos legales" los cursos que
imparta el Liceo de Estudios Universitarios. Esta institución se
transformó más tarde en Universidad Libre y luego en Universidad Católica,
hasta que tuvo que cerrar sus puertas en virtud de reacciones de orden
filosófico, que no vienen al caso recordar.
III) Que como lo enseña la doctrina más recibida, la libertad de
enseñanza, que es el complemento de la libertad cultural, supone tres
exigencias, de manera ineludible: la de crear o establecer institutos de
enseñanza; la de elegir los métodos, los programas y la orientación que se
considere conveniente, con total libertad; y el reconocimiento de los
títulos o certificados que se otorguen como consecuencia del ejercicio de
esa libertad.
IV) Que la legislación del siglo pasado, reconocía ampliamente la libertad
señalada, en cuando declaraba a la enseñanza superior, "libre en todo el
territorio de la República" y reafirmaba el derecho de toda persona
natural o jurídica de fundar establecimientos de enseñanza superior, y de
enseñanza pública o privadamente, cualquier ciencia o arte, sin sujeción a
ninguna medida preventiva, ni a métodos o textos especiales (artículo 1º
de la ley 1.825, de 14 de julio de 1885).
V) Que de la normativa constitucional vigente se deduce inequívocamente el
más pleno reconocimiento de la expresada libertad de enseñanza, en cuanto
que al ser un derecho inherente a la personalidad humana (artículo 72), la
ley solamente debe garantizar su ejercicio, limitándose la intervención
del Estado "al solo objeto" - esto es, por únicas razones -, de mantener
la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público (artículo 68), y
a que en todas las instituciones de enseñanza se atienda especialmente la
formación del carácter moral y cívico de los alumnos (artículo 71).
Asimismo, la libertad de crear y de organizar instituciones privadas de
enseñanza, como la libre actuación de las personas de acuerdo con su
capacitación, aparecen fundamentadas en lo dispuesto en el artículo 36 de
la Constitución.
Por tanto, toda disposición jurídica que directa o indirectamente se
oponga a los principios constitucionales expresado, ha quedado derogada
por oposición superviniente (artículo 329 de la Constitución).
VI) Que el reconocimiento amplio de estas libertades emerge también de
todo el ordenamiento jurídico internacional a que adhirió nuestro país, en
especial de las Declaraciones Universal y Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre de 1948, de las Cartas de las Naciones Unidas y de los
Estados Americanos y de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y
el Protocolo Facultativo, aprobados por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, suscrito por Uruguay el 21 de
febrero de 1967 y aprobados por la ley 13.751, de 11 de julio de 1969.
VII) Que en virtud de los fundamentos expuestos, debe aceptarse la
capacitación adquirida en los institutos privados, bajo un régimen de
habilitación o reconocimiento que asegure la eficiencia de la enseñanza
que se presta, ajustándola a las normas mínimas que prescriba el Estado,
atendiendo a las exigencias de la enseñanza oficial en esa área.
VIII) Que la creación de una nueva universidad contribuirá a la promoción
de la cultura superior de la Nación y a la libre elección de los
estudiantes de institutos de Educación Superior.
IX) Que los planes de estudios y programas de las diversas carreras
profesionales presentados por la Universidad Católica del Uruguay, son,
razonablemente equivalentes a los de la Universidad Mayor de la República.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 6º del decreto
574/974, de fecha 12 de julio de 1974 y a lo dictaminado por el Rectorado
de la Universidad de la República
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase el funcionamiento de la Universidad Católica del Uruguay
"Dámaso Antonio Larrañaga".