EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPO N° 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO DESCARGA DE CONGELADO




Promulgación: 02/05/1988
Publicación: 07/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 24
"Industria Pesquera" subgrupo "Descarga de congelado", se logró acuerdo en la fijación de salarios y demás condiciones laborales por el período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978. 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Ambito de aplicación.- El presente decreto tiene carácter nacional y deberá ser aplicado a toda actividad que se desarrolla en el sector carga y descarga de congelado.

Artículo 2

   Remuneraciones.- Fíjanse las siguientes remuneraciones para los trabajadores comprendidos en el Grupo 24 "Industria Pesquera, subgrupo "Descarga de congelado, valores que regirán a partir del 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:

a) Precio por tonelada N$ 204.40;
b) Hora de espera N$ 204.40; 
c) Hora trabajada N$ 229.60;
d) Cuatro horas mínimas aseguradas N$ 1.001.80;
e) Colación por comida N$ 521.60.

Artículo 3

   Colación.- Fíjase en N$ 21.728.40 la colación mensual para el personal efectivo

Artículo 4

   Los precios de los bienes  y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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