VISTO: lo dispuesto por Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013;
RESULTANDO: I) que el artículo 4° de la referida Ley habilita el transporte de pasajeros de pie, de acuerdo a la capacidad técnica admitida, para el transporte colectivo de pasajeros en servicios regulares de mediana y larga distancia;
II) que, asimismo, dicho artículo dispone que el Poder Ejecutivo establecerá las condiciones y plazos que deberán verificarse y podrá establecer excepciones totales o parciales, teniendo en cuenta también las disposiciones referidas en los Capítulos I y II de la aludida ley;
III) que resulta pertinente habilitar, en forma transitoria y exclusivamente hasta el 31 de mayo de 2015, la posibilidad de que el transporte colectivo de pasajeros no regular, con carácter gratuito y con único y exclusivo fin social pueda también verificar transporte de pasajeros mediante dicha modalidad;
CONSIDERANDO: que resulta de interés facilitar una más armónica adecuación de dichos servicios a la normativa referida, a la vez que propender al desarrollo de los mismos en atención al loable fin social que a través de los mismos se persigue;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Habilítase, hasta el 31 de mayo de 2015, el transporte de pasajeros de pie, con el tope de seis personas por metro cuadrado, para los vehículos cuyo objeto único y exclusivo lo constituya el transporte colectivo de pasajeros no regular, de carácter gratuito y con finalidad social.