CAPÍTULO I - LIBRE ELECCIÓN DE PRESTADOR INTEGRAL DE SALUD POR LOS BENEFICIARIOS DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD
Artículo 5
Aquellos beneficiarios que pierdan el amparo al Seguro Nacional de Salud y lo vuelvan a adquirir en un plazo no mayor a ciento ochenta días, serán registrados de oficio por el Banco de Previsión Social en el padrón de usuarios del mismo prestador que tenían con anterioridad a la interrupción siguiendo los criterios establecidos en el artículo 3°, no asistiéndoles derecho a cambiar de prestador hasta que se complete la antigüedad requerida para ello.
Si entre la pérdida del derecho y la reincorporación al Seguro Nacional de Salud dentro de un plazo inferior a 180 días, el beneficiario hubiere cambiado de prestador pagando directamente por los servicios de salud integral que reciba, la Junta Nacional de Salud podrá autorizar excepcionalmente que continúe en el mismo por razones de continuidad asistencial.