FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS




Promulgación: 23/07/1987
Publicación: 18/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/987 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior; se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 7
"Transporte Marítimo", Subgrupo "Agencias Marítimas", se logró el acuerdo
suscrito en acta del 1º de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter departamental para
Montevideo de los trabajadores del Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo",
Subgrupo "Agencias Marítimas", de un 18% para todas las categorías fijadas
en el Convenio Colectivo, celebrado con fecha 24 de octubre de 1985 con
vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

Fíjanse las siguientes retribuciones mensuales mínimas por categoría, con
vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Meritorio (menores de 16 años) Salario Mínimo Nacional
                                                    N$
Cadete (menor de 18 años)                      30.065.00
Cadete (mayor de 18 años)                      39.315.00
Auxiliar 4º/Telefonista                        51.420.00
Auxiliar 3º Dactilógrafo/a Telexista           66.875.00
Auxiliar 2º                                    79.835.00
Auxiliar 1º Secretario/a                      100.915.00
Water Clerk                                   100.915.00
Cajero                                        104.715.00
Jefe o Encargado de sección                   136.905.00
Conserje y portero                             58.190.00

A estos sueldos básicos más los porcentajes de ajustes que correspondan
según lo estipulado en el Capítulo VI del Convenio, se les agregará el
suplemento que resulte del cómputo por antigüedad de acuerdo con la escala
que se detallará a continuación, así como la bonificación por "Hogar
Constituido".

Escala de Antigüedad: Se incrementa en un 80%, quedando los nuevos valores
establecidos de la siguiente forma:
                                                     N$
De 1 a 10 años                                  220.00 por año
De 11 a 15 años                                 255.00 por año
De 16 a 20 años                                 290.00 por año
De 21 a 25 años                                 325.00 por año
De 26 a 30 años                                 360.00 por año

Artículo 3

Establécese por concepto de bonificación por Hogar Constituido la suma de
N$ 3.500.00 (nuevos pesos tres mil quinientos) mensuales por beneficiario,
extendiéndose este beneficio a ambos cónyuges que trabajen en la misma
empresa.

Artículo 4

Establécese por concepto de reintegro mutual la suma de N$ 2.935.00
(nuevos pesos dos mil novecientos treinta y cinco).

Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados
específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo
de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos
trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 8

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia en
las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente
para hombres o mujeres.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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