Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada ley 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º de la ley 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone
que a los efectos de dicha ley se aplicará: a) la Unidad Reajustable
(U.R.) prevista en el artículo 38 inciso 2 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida
en el propio texto legal modificativo y c) Indice de los Precios del
Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 de la ley 14.219 según redacción dada por el
artículo 1º de la ley 15.154, dispone que el coeficiente de reajuste por
el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los
períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o
legal correspondiente será el que corresponda a la variación menor
producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) o el
Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.), y el Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay,
sobre la variación del Indice Medio de Salarios y por la Dirección General
de Estadística y Censos sobre el Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica y en Política
de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de julio de 1984 a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley
14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificaciones en N$ 225,13 (nuevos
pesos doscientos veinticinco con 13/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
julio de 1984 en N$ 217,17 (nuevos pesos doscientos diecisiete con
17/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo
asciende en el mes de julio de 1984 a 13.696,34 (trece mil seiscientos
noventa y seis con 34/100).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.154 la determinación
de los alquileres que se actualizan en el mes de agosto de 1984 se
efectuará multiplicando el último alquiler por el coeficiente 1.3238.