Visto: los lineamientos generales de la política definida para el sector
azucarero en el decreto de fecha de 28 de junio de 1978.
Considerando: I) La necesidad de realizar importaciones de azúcar para
asegurar el normal abastecimiento de este producto;
II) Que el volumen de las referidas importaciones no ha de tener la
suficiente incidencia en el mercado para lograr un cambio significativo en
los niveles de precios del producto en sus distintas etapas de
comercialización;
III) Que sin perjuicio de adoptar las medidas correspondientes para
atender la actual coyuntura, resulta necesario además, modificar la
estructura de recargo vigente a la importación de azúcar crudo, ya que no
se compatibiliza con los objetivos y políticas definidas para el sector.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en un 65 % (sesenta y cinco por ciento) el recargo para las
importaciones de azúcar crudo (Posición NADI 17.01.01.01) denunciadas
entre el 1 de mayo y el 12 de junio de 1979.
Fíjase en un 90 % (noventa por ciento) el recargo para las importaciones
de azúcar crudo (Posición NADI 17.01.01.01) que se denuncien a partir del
13 de junio de 1979.