FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO ALISCAFO




Promulgación: 23/07/1987
Publicación: 18/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior; se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 7
"Transporte Marítimo", Subgrupo "Aliscafo", se logró el acuerdo que fue
suscrito en el acta de fecha 6 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978. 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de
mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 7
"Transporte Marítimo", Subgrupo "Aliscafo", en un 16,5% con vigencia desde
el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no
podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de la empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

Durante el período desde la entrada en vigencia del presente decreto y el
30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las
empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 5

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados
específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo este Consejo
de Salarios determinará la categoría a la cual deba asimilarse dichos
trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama
de actividad.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda