Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985 de fecha de 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;
II) Que en las actuaciones cumplidas Consejos de Salarios correspondientes al Grupo N° 4 Banca: Subgrupo: Cooperativas de Ahorro y
Crédito no se ha logrado acuerdo.
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo
tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjense con carácter nacional, a partir del 1° de junio de 1985 y
hasta el 30 de setiembre de 1985, los siguientes salarios mínimos y/o aumentos porcentuales para el personal comprendido en el Grupo 4 - Banca -Subgrupo: Cooperativas de Ahorro y Crédito.
I Personal de cooperativas comprendidas en la ley de Intermediación Financiera.
1) Un incremento mínimo para todo el personal del 22% sobre sueldos vigentes al 31 de marzo de 1985.
2) Se aplica la siguiente escala, si el importe salarial una vez incrementado con el 22% resulta inferior al salario mínimo, según el
cargo que se trate:
Personal de servicio N$ 10.000.00
Auxiliar de ingreso N$ 10.800.00
Auxiliar segundo N$ 12.150.00
Auxiliar primero N$ 14.000.00
Oficial N$ 18.400.00
Subjefe N$ 23.000.00
3) En caso de que el incremento salarial que percibe el trabajador, como consecuencia de aplicar la escala salarial precedente, no alcanzara al 30%, deberá percibir hasta dicho porcentaje con los siguientes topes:
Personal de servicio N$ 12.250.00
Auxiliar de ingreso N$ 12.250.00
Auxiliar 2do. N$ 13.125.00
Auxiliar 1ro. N$ 17.500.00
Oficial N$ 23.000.00
Subjefe N$ 29.750.00
El auxiliar de Ingreso pasará al año como Auxiliar 2do.: y el pasaje de auxiliar 2do. auxiliar 1ro. se determinara en función del mecanismo que,
de comun acuerdo fijaran las partes.
II) Personal de Cooperativas no comprendidas en la ley de Intermediación Financiera.
A) Cooperativas con mas de 3.000 socios.
Para fijar el Salario mínimo del personal de estas cooperativas se aplicará el mismo procedimiento indicado para las Cooperativas comprendidas en la ley de intermediación financiera: con las siguientes categorías:
Personal de servicio N$ 10.000.00
Auxiliar de ingreso N$ 10.800.00
Auxiliar 1ro. N$ 14.000.00
Oficial N$ 18.400.00
Esta categorización se aplicará hasta el cargo de Auxiliar inclusive para las cooperativas de circulo cerrado de vinculo gremial y para las cooperativas de circulo cerrado de vinculo territorial, la misma será aplicable en su totalidad.
B) Cooperativas con menos de 3.000 socios
Personal de servicio N$ 8.500.00
Auxiliar de ingreso N$ 9.180.00
Auxiliar N$ 11.900.00
Oficial N$ 15.640.00
Esta categorización se aplicará hasta el cargo de Auxiliar inclusive para las cooperativas de circulo cerrado (o gremiales) y para las restantes
cooperativas (regionales) la misma sera aplicable en su totalidad.
El personal comprendido en la categorización precedente no podra percibir menos de un 30% de incremento salarial sobre los sueldos vigentes al 31
de mayo de 1985.
El personal superior a dicha categorización percibirá un incremento mínimo del 22%.
Para las Cooperativas mencionadas en los literales A) y B) el pasaje de categoría de Auxiliar de Ingreso a Auxiliar se determinará en función del
mecanismo de comun acuerdo, fijarán las partes.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podra ser mayor a lo
que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985 en la estructura
de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podra ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.