Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos de los sectores directamente
interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 8
-Transporte Aéreo- Subgrupo; Empresa A.R.C.O. se logró el acuerdo que fue
suscrito en acta del 17 de junio de 1985, en la que se dejó expresa
constancia que: "Este Subgrupo (A) que forma parte del Grupo
8 -Transporte Aéreo, seguirá funcionando en forma permanente analizando
los temas específicos del sector como por ejemplo, creación de nuevas
categorías, evaluación de tareas. La evaluación de tareas se realizará
con técnicos designados por la parte empresarial y de trabajadores, con
la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA
Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas
para los trabajadores de la Empresa de Transporte Aéreo A.R.C.O. con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
Comandante de Aeronave: N$ 46.555.00
Jefe de pasajes y reservas: N$ 26.129.00
Cajero general: N$ 24.540.00
Auxiliar 1º: N$ 21.089.00
Auxiliar 2º: N$ 17.385.00
Auxiliar 3º: N$ 14.157.00
Auxiliar 4º: N$ 10.754.00
Jefe de Base: N$ 31.068.00
Encargado de mantenimiento: N$ 31.525.00
Mecánico de 1ra: N$ 14.217.00
Ayudante mecánico: N$ 14.217.00
Asesor Técnico (dedicación N$ 12.500.00
parcial):
Peón: N$ 10.482.00
Maletero: N$ 10.543.00
Peón de limpieza: N$ 12.832.00
Jardinero: N$ 10.543.00
Sereno: N$ 9.579.00
Limpiador: N$ 8.757.00
Radiotelegrafista: N$ 21.089.00
Azafata: N$ 15.814.00
Auxiliar al ingreso: N$ 10.754.00
Peón al ingreso: N$ 8.757.00
Comisario de abordo: N$ 17.952.00
Radiotécnico: N$ 15.332.00
Auxiliar reservas: N$ 19.337.00
Gerente comercial: N$ 36.616.00
Subgerente de administración: N$ 32.805.00
Increméntase, con carácter nacional, los salarios de los trabajadores
de la Empresa A.R.C.O. en los siguientes porcentajes:
a) 25%, (22% I.C.V. más 3% recuperación), sobre los salarios vigentes
al 1º de marzo de 1985, a partir del 1º de junio de 1985.
b) 15%, sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, a partir
del 1º de julio de 1985.
c) 5%, sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, a partir
del 1º de agosto de 1985.
d) 5%, sobre los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985, a partir
de 1° de setiembre de 1985.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales,
determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura
de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.