CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO




Promulgación: 11/07/1985
Publicación: 30/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos de los sectores directamente 
interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 8 
-Transporte Aéreo- Subgrupo; Empresa A.R.C.O. se logró el acuerdo que fue
suscrito en acta del 17 de junio de 1985, en la que se dejó expresa 
constancia que: "Este Subgrupo (A) que forma parte del Grupo 
8 -Transporte Aéreo, seguirá funcionando en forma permanente analizando 
los temas específicos del sector como por ejemplo, creación de nuevas 
categorías, evaluación de tareas. La evaluación de tareas se realizará 
con técnicos designados por la parte empresarial y de trabajadores, con
la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
 
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas
para los trabajadores de la Empresa de Transporte Aéreo A.R.C.O. con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

Comandante de Aeronave:                      N$ 46.555.00
Jefe de pasajes y reservas:                  N$ 26.129.00
Cajero general:                              N$ 24.540.00

Auxiliar 1º:                                 N$ 21.089.00
Auxiliar 2º:                                 N$ 17.385.00
Auxiliar 3º:                                 N$ 14.157.00
Auxiliar 4º:                                 N$ 10.754.00
Jefe de Base:                                N$ 31.068.00
Encargado de mantenimiento:                  N$ 31.525.00
Mecánico de 1ra:                             N$ 14.217.00
Ayudante mecánico:                           N$ 14.217.00
Asesor Técnico (dedicación                   N$ 12.500.00
parcial):
Peón:                                        N$ 10.482.00
Maletero:                                    N$ 10.543.00
Peón de limpieza:                            N$ 12.832.00
Jardinero:                                   N$ 10.543.00
Sereno:                                      N$  9.579.00
Limpiador:                                   N$  8.757.00
Radiotelegrafista:                           N$ 21.089.00
Azafata:                                     N$ 15.814.00
Auxiliar al ingreso:                         N$ 10.754.00
Peón al ingreso:                             N$  8.757.00
Comisario de abordo:                         N$ 17.952.00
Radiotécnico:                                N$ 15.332.00
Auxiliar reservas:                           N$ 19.337.00
Gerente comercial:                           N$ 36.616.00
Subgerente de administración:                N$ 32.805.00  

Artículo 2

   Increméntase, con carácter nacional, los salarios de los trabajadores
de la Empresa A.R.C.O. en los siguientes porcentajes:
   a) 25%, (22% I.C.V. más 3% recuperación), sobre los salarios vigentes 
al 1º de marzo de 1985, a partir del 1º de junio de 1985.
   b) 15%, sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, a partir 
del 1º de julio de 1985.
   c) 5%, sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, a partir 
del 1º de agosto de 1985.
   d) 5%, sobre los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985, a partir 
de 1° de setiembre de 1985.

Artículo 3

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, 
determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura
de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda