Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154, de 14 de
julio de 1989, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se
aplicará: a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38,
Inciso 2º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.), definida en el propio texto legal
modificatorio y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por
la Dirección General de Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que
el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente, será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo
en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que
el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente
con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de junio de 198 y por
la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a
lo dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica,
Técnico Financiera y en Política de Vivienda y Arrendamientos del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación
y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219, de 4 de julio de 1974
y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30 de diciembre
de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de junio de 1989, a utilizar a los efectos de los dispuesto por el decreto
ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 3.749,28
(nuevos pesos tres mil setecientos cuarenta y nueve con 28/100=.