Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº 178/85
de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó a
una Mesa de Negociación Salarial en el Grupo Nº 43 Espectáculos Públicos
y Entretenimientos sub grupo Studs y Caballerizas.
II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con
fecha 27 de abril de 1992 por el período comprendido entre el 1º de abril
de 1992 y el 31 de marzo de 1993.
Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho
convenio representan a las organizaciones profesionales más
representativas en el sector.
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral del
incremento salarial acordado en todo el sector, resulta conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791
de 8 de junio de 1978.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley
Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/78 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República.
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional el siguiente mecanismo de regulación
salarial para los trabajadores y empresas comprendidos en el Grupo Nº 43
"Espectáculos Públicos y Entretenimientos" sub grupo STUDS y CABALLERIZAS,
que regirá durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y
el 31 de marzo de 1993.
A) El primer ajuste salarial corresponderá al período 1º de abril de 1992
al 31 de julio de 1992 y será del 13% (trece por ciento).
B) El segundo ajuste tendrá vigencia entre el 1º de agosto de 1992 y el
30 de noviembre de 1992 y será del 10% (diez por ciento)
C) El tercer y último ajuste regirá entre el 1º de diciembre de 1992 y el
31 de marzo de 1993 y será del 8.60% (ocho con sesenta por ciento).
Establécese las siguientes remuneraciones mínimas con carácter nacional
para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 43 Espectáculos
Públicos y Entretenimientos sub grupo Studs y Caballerizas a regir a
partir del 1º de abril de 1992 y hasta que proceda el siguiente ajuste:
Capataz N$ 445.500.
Peón vareador (hasta 3 caballos) N$ 445.500.
Sereno N$ 445.500.
Establécese que el personal no incluido en las categorías precedentes,
así como los trabajadores que tuvieran remuneraciones superiores a los
mínimos establecidos, percibirán el mismo aumento previsto en este
Decreto.