Visto: que es necesario precisar el alcance de los Derechos de Propiedad
Intelectual de las Emisoras de Televisión.
Considerando: I) Que el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones define la Televisión como "Forma de
Telecomunicación que permite la transmisión de Imágenes no permanentes de
objetos fijos o móviles";
II) Que esta forma de Telecomunicación puede ser emitida al público en
general o a los abonados a un servicio;
III) Que la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en su artículo 2º
establece que el Derecho de Propiedad Intelectual comprende la facultad de
"...difundir en cualquier forma y representar o autorizar a otros para que
lo hagan...";
IV) Que la misma ley agrega que "la facultad de difundir comprende todos
los medios de difusión necesarios como el teléfono, la radiotelefonía, la
televisión y otros procedimientos análogos".
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos
2º y 5º de la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Que las empresas de Televisión tienen el derecho exclusivo de
autorizar:
a) La retransmisión de sus emisiones;
b) La fijación de sus emisiones y su reproducción.